REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años; 213º y 165º
Solicitantes : EDGAR JESUS PERALES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número: V- 13.183.343. Actuando en su nombre propio y en representación de mi madre ciudadana: CARMEN HAIDE GONZALEZ DE PERALES y hermanos coherederos ciudadanos(as): THAIS MARIBY PERALES GONZALEZ, LENIN ENRIQUE PERALES GONZALEZ, GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ, CORYMAR DE JESUS PERALES HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.590.043, V- 12.366.501, V-15.485.189, V-17.328.055, Y V-28.054.121, respectivamente.
Motivo: PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS)
Solicitud Nº: 296-2024
Sentencia : INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES:
Recibida por distribución en fecha, 23 de Febrero de 2024, según sorteo Nº 04, asentada en el libro de distribución bajo el Nº 04-2024, solicitud de PERPETUA MEMORIA (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), del fallecido: JESUS COROMOTO PERALES, presentada por el ciudadano: EDGAR JESUS PERALES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número: V-13.183.343, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, actuando en su nombre propio y en representación de su madre ciudadana: CARMEN HAIDE GONZALEZ DE PERALES, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.590.043 y sus hermanos, conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los derechos de los coherederos (as) ciudadanos (as): THAIS MARIBY PERALES GONZALEZ, LENNIN ENRIQUE PERALES GONZALEZ, GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ Y CORYMAR DE JESUS PERALES HERRERA titulares de la cedulas de identidad números : V-12.366.501, V- 15.485.189, V-17.328.055 Y V-28.054.121; todos debidamente asistidos por la abogado: ESTILITA ESPERANZA PEÑA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.237, Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ricaurte, se le dio entrada a la mencionada solicitud el día, veintiséis (26) de Febrero de 2024, quedando anotada bajo el numero: 296-2024, constante de un (01) folio útil y su vuelto con veinte (20) anexos, la cual guarda relación con el fallecido: JESUS COROMOTO PERALES.
Por auto de fecha, veintisiete (27) de febrero 2024, se admite en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley y se ordeno su tramitación conforme lo prevé en lo establecido los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos; YOLANDA DE LA LUZ RUIZ y DUMY NARCISO ALVARADO RUIZ, venezolanos mayores de edad, divorciada y soltero y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.040.857 y V- 5.747.900, respectivamente.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que éste despacho se pronuncie acerca de lo solicitado en autos por las partes, no sin antes plasmar algunas consideraciones con relación a la competencia para conocer o no éste Tribunal la presente solicitud y tal respecto se observa el articulo Nº 936 del Código de Procedimiento Civil. “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”. Así mismo se concatena el señalado articulo con lo establecido en el artículo Nº 937 establece lo siguiente: “Si se pidiere que tal justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiera hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Las negritas y las comillas son nuestras).
Así mismo y con relación a esta cuestión de la competencia quien aquí decide observa: RESOLUCIÓN Nº 2009/0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dieciocho (18) de marzo del año Dos mil nueve (2009), la cual modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y la cuantía y se le atribuyo a los Juzgado de Municipio conocer en forma exclusiva y excluyente de todo los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de las competencias por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. Con fundamento en todo lo expuesto y en la señalada resolución, éste Tribunal de Municipio se declara Competente por el territorio y materia para conocer de la presente solicitud; y así se declara.
Expresa el solicitante en su escrito, pide la declaración a su favor y en representación de su madre y hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su legitimo causante, JESUS COROMOTO PERALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.656, mayor de edad y quien falleciera Ad-Intestato el día dieciocho (18) de Noviembre del año 2023, a consecuencia de un TROMBOEMBOLISMO PULMONAR, IRA TIPO I, P/O INMEDIATO DE EXPLORACION VASCULAR DE BY PASS, FERMORPAPLITEO + LIMPIEZA QUIRURGICA DE PACIENTE INDICADO POR TROMBOSIS ARTERIAL, DIABETES NELLITUS TIPO 2, HTA, la presente solicitud está referida a la justificación para la perpetua memoria, contenida en el título VI, capítulo II artículos 936 y 937 Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el autor Manuel Osorio refiere lo siguiente: “La declaración de herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o testamento, están llamados a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido lato se entiende como la resolución judicial la que reconoce como heredero a la persona que se menciona en ese documento”.
-III-
MEDIOS PROBATORIOS
Para los efectos probatorios consigno el solicitante las siguientes pruebas documentales: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano JESUS COROMOTO PERALES antes identificado expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora Parroquia San Carlos de Austria, acta numero 891, de fecha 18 de Noviembre de 2023, folio 141, tomo IV. Marcada con la letra “A” riela al folio dos (02) y tres (03); Copia de la cedula de identidad del De Cujus JESUS COROMOTO PERALES, riela en el folio (04); Copia Certificada del acta de matrimonio Nº-04, de los ciudadanos, JESUS COROMOTO PERALES y CARMEN HAIDE GONZALEZ DE PERALES, emanada por la Oficina del Poder Legislativo Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Bolivariano de Cojedes, riela al folio cinco (05), seis (06) y siete (07). Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (as) ciudadanos (as): THAIS MARIBY PERALES GONZALEZ, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 228, folio 29, tomo 01, de fecha 05/12 1974. Marcada con la letra “C” riela al folio número ocho (08) y nueve (09); EDGAR JESUS PERALES GONZALEZ, antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 167, vuelto del folio 102, tomo 01, de fecha 14/09/1976. Macada con la letra “D” riela al folio número diez (10), once (11) y doce (12); LENIN ENRIQUE PERALES GONZALEZ, antes identificado expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 114, vuelto del folio 100, tomo 01, de fecha 26/06/ 1980. Marcada con la letra “E” riela al folio número trece (13) y catorce (14); GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ, antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 202, folio 153, tomo 01, de fecha 19/12/1986. Marcada con la letra “F” riela al folio número quince (15) y dieciséis (16); CORYMAR DE JESUS PERALES HERRERA, antes identificada, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Ricaurte del Estado Cojedes, acta numero 208, vuelto del folio 188, tomo 01, de fecha 20/12/1999. Marcada con la letra “G” riela al folio número diecisiete (17) dieciocho (18) y diecinueve (19); Copias de las cedulas de identidad de los antes mencionados, riela en el folio numero veinte (20); Copia de la cedula de identidad y del carnet del Inpreabogado, de la abogada asistente, riela en el folio numero veintiuno (21).
En los instrumentos anexados a la presente solicitud, los solicitantes ya identificados, demuestran entre otras cosas, el fallecimiento del ciudadano: JESUS COROMOTO PERALES, así como el Vínculo de Filiación que existe, tales documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos expedidos por un funcionario capaz de dar fe pública, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen en su condición de cónyuge e hijos del causante salvo prueba en contrario, conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.
Igualmente el solicitante presento los testimoniales de los ciudadanos, YOLANDA DE LA LUZ RUIZ y DUMY NARCISO ALVARADO RUIZ ya identificados, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, nos encontramos ante el supuesto de hecho trascrito en el artículo 822 del Código Civil Venezolano: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijas o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”. Esta normativas son fundamentos legal de la solicitud requerida, demostrada la filiación y con los elementos probatorios anteriormente apreciados y valorados conforme a derecho estudiado el caso, cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal los considera suficientes para declarar la cualidad de Únicos y Universales Herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de Cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DISPOSITIVA
Probado como ha sido lo alegado en la presente solicitud, presentado por el ciudadano: EDGAR JESUS PERALES GONZALEZ, actuando en nombre propio y en representación de su madre y hermanos coherederos ciudadanos (as): CARMEN HAIDE GONZALEZ DE PERALES, THAIS MARIBY PERALES GONZALEZ, LENIN ENRIQUE PERALES GONZALEZ, GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ Y CORYMAR DE JESUS PERALES HERRERA, todos plenamente identificados y en virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Administrando Justicia y de conformidad con los artículos 936 y 937, del Código de Procedimiento Civil y a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de Ley, RESUELVE Y DECLARA a el ciudadano: EDGAR JESÚS PERALES GONZÁLEZ , titular de la cedula de identidad número: V-13.183.343 , venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en La Avenida Bolívar, casa numero 6-61, Libertad Municipio Ricaurte estado Cojedes, número telefónico 0426- 739.40.68, y a sus coherederos ciudadanos (as): CARMEN HAIDE GONZÁLEZ DE PERALES, THAIS MARIBY PERALES GONZÁLEZ, LENIN ENRIQUE PERALES GONZALEZ, GESSEN JOSE PERALES GONZALEZ Y CORYMAR DE JESUS PERALES, titulares de la cedulas de identidad números : V-3.590.043, V- 12.366.501, V-15.485.189, V-17.328.055 Y V-28.054.121, respectivamente en su carácter de cónyuge e hijos del Cujus como Únicos y Universales Herederos AB-INTESTATO del ciudadano: JESUS COROMOTO PERALES, quien en vida fue de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.656, y quien falleciera Ad-Intestato el día, dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), Sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho, en CONSECUENCIA se ORDENA devolver original previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este TRIBUNAL, y según lo peticionado por la parte en su escrito de solicitud, acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se comisiona para la obtención de las misma al ciudadano: RICHARD ANTONIO ESCORCHA GONZALEZ, alguacil de este tribunal quien conjuntamente con el secretario firmara la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Agréguese a la solicitud Nº 296-2024, la presente DECISIÓN y archivase en su oportunidad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), en Libertad de Cojedes, del Municipio Ricaurte del Estado Cojedes, a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años; 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Anyelis Osmailin Martínez Vásquez
Secretario suplente
Abg. Virgilio Escorcha
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