TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES :

SOLICITANTE:





MARIA DEL CARMEN MERCHAN DE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.423.959, domiciliada en el Complejo Residencial “Camino Real”, Edificio Nº 6, Apartamento Nº 2- 8, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

ABOGADO
ASISTENTE:


JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes.


MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFIITIVA
(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

SOLICITUD Nº:

FECHA:
24- S- 1633-2024

08/03/2024



CAPITULO II
ANTECEDENTES

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por la ciudadana, MARIA DEL CARMEN MERCHAN DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.423.959, domiciliada en el Complejo Residencial “Camino Real”, Edificio Nº 6, Apartamento Nº 2- 8, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistida por la ciudadana JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Provisoria, con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, consignada la solicitud y previa distribución de asuntos, le correspondió el conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros de solicitudes, mediante auto de fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1633-2024


CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisadas como han sido in extenso las actuaciones del presente expediente puede observarse lo siguiente:
Se desprende del recorrido de la solicitud que lo contiene, encuentra este Tribunal que la solicitante MARIA DEL CARMEN MERCHAN DE PEREZ ut supra identificada, al narrar el escrito en el cual interpuso la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de su hija, manifiesta que en el libro de Registros, se encuentra un error respecto al año en que nació, en el cual le colocaron año: “2013” siendo lo correcto año “2012” representando esto un error de fondo, que debe ser corregido y/o rectificado por la vía judicial.
En este sentido, advierte esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes creó los Tribunales de Protección como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, tal es el caso bajo análisis, el cual encuadra dentro del supuesto establecido en el Literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la referida Ley, el cual textualmente establece:

“Art. 177. Competencia de la Sala de Juicio.
El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En efecto el criterio imperante en este sentido fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, dictada en fecha 02 de Agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cubas, que modificó el criterio anterior y estableció:

“…omisis…
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. Así se decide…”

Por otro lado, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Art. 60 La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.

Planteado lo anterior, se colige que existe una observación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo previsto en el Articulo 8 de la referida ley, es por lo que este Tribunal, considera que lo más ajustado para así garantizar los derechos constitucionales a las partes previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es declarar la incompetencia para conocer la solicitud propuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MERCHAN DE PEREZ, ya identificada, contenida en la presente solicitud, es por lo que ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien es el Órgano competente por la materia, conforme se destacó anteriormente. Así se declara.-