REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE:



ABOGADO ASISTENE :
MARINA ALIVES CASTRO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.382.687, domiciliada en el Sector el Potrero Largo, Parroquia Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes.

JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.500 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948, domicilio en la Calle Principal, Sector La Rauleña, Parroquia Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
23 - Nº S-1628-2024


08/03/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) presentada por la ciudadana MARINA ALIVES CASTRO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.382.687, domiciliada en el Sector el Potrero Largo, Parroquia Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, debidamente asistida por el Abogado JOSE FRANCISCO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.674.500 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.948, domicilio en la Calle Principal, Sector La Rauleña, Parroquia Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1628 -2024.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, Ordeno oficiar a la Alcaldía de San Carlos, estado Cojedes (dirección de catastro) estado Cojedes a los fines de que informe ante este Tribunal “si existe una planilla de inscripción catastral con las mismas características a nombre de un tercero” así mismo se insta a la parte interesada a asistir con el alguacil a sacar las copias correspondientes.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por auto, Ordeno, Primero: Agregar el oficio S/N, de fecha 28/02/24, emitido por la oficina de la Alcaldía de San Carlos estado Cojedes, (oficina de catastro); en la cual informa que no existe una ficha catastral a favor de otro particular, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primero y a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron las ciudadanos, MARIA GREGORIA NAREA y ROGELIO RAMON COSSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.324.890 y V- 5.207.334, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La ciudadana MARINA ALIVES CASTRO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.382.687, solicito se le sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una casa de habitación unifamiliar, construidas sobre una parcela de Terreno ejidos, propiedad del Municipio San Carlos estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de TRECE MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS, (13.486,31 CM2) las cuales se encuentra ubicadas en el Sector el Potrero Largo, Parroquia Manrique, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Cojedes, las referidas bienhechurías están conformadas por estructura de concreto armado, techo liviano, piso de cemento pulido, dos (02) habitaciones, sala- comedor, cocina, un (01) baño, corredor, paredes de bloque con revestimiento, friso liso, con una área de construcción de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (164,00 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por el Señor García Berroteran, en líneas quebradas de (4,91 ML -77,86 ML ML- 17,31 ML Y 89,39 ML. SUR: Vía Principal el Potrero Largo, en líneas quebradas de (31,80 ML- 14,74 ML Y 86,06 ML). ESTE: Familia Lima en líneas quebradas de (115,15 ML- 50,47 ML-27,59 ML Y 84,67 ML). Y OESTE: Familia Álvarez, en líneas quebradas de (4,91 ML- 48,76 ML- 31,31 ML- 24,31 ML Y 41,45 ML).

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante consignó:

DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía de San Carlos estado Cojedes, de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Certificado de Empadronamiento, emitido por la Alcaldía de San Carlos estado Cojedes Oficina de Catastro, de fecha quince (15) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble.
3. Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARINA ALIVES CASTRO DE LEON y Inpreabogado del ciudadano JOSE FRANCISCO AVILA, ambos identificados en autos.

TESTIGOS:
La Solicitante, presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos; MARIA GREGORIA NAREA y ROGELIO RAMON COSSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.324.890 y V- 5.207.334, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre la solicitante y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio San Carlos estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que la solicitante tiene derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de la solicitante, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la ciudadana MARINA ALIVES CASTRO DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-12.382.687, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.