REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE:







DEMANDADA: JOSE ADONAY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.675.882, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 212.114, actuando en su propio nombre y representación, domiciliado en la Urbanización la Unión, Sexta Calle, Casa Nº 152, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

SENAIDA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.852, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle Nº 01, Casa Nº 01, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.


MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (DESISTIMIENTO HOMOLOGACION)

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAUSA Nº:

FECHA:
23-C-452-2024

05/03/24


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano, JOSE ADONAY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.675.882, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 212.114, actuando en su propio nombre y representación; domiciliado en la Urbanización la Unión, Sexta Calle, Casa Nº 152, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, contra la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.368.852, domiciliada en la Urbanización Los Jardines, Calle Nº 01, Casa Nº 01, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, Previa distribución ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos mediante auto en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº C-452-2024.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto, mediante el cual admite la presente solicitud, de conformidad con la sentencia 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación a la parte demandada identificada en autos, asimismo se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas.de citación y notificación correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito el ciudadano, JOSE ADONAY URDANETA, actuando en su propio nombre y representación identificado en autos, expone y solicita el desistimiento del presente procedimiento.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal emitió auto, mediante el cual se ordena agregar el escrito.
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita su pronunciamiento en cuanto a la solicitud del Desistimiento, lo hace el Tribunal tomando en cuenta las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales:

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Por su parte, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la solicitud, bien sea porque renuncia a la propia acción o bien a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por ello, no es desistimiento algún acto que parezca indicar algún acto parecido al desistimiento, ya que en nuestro ordenamiento jurídico no admite el desistimiento tácito.
Para Arístides Rengel Romberg, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo que sigue:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De las normas citadas y de la doctrina precedente se desprende que existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de su titular con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y el desistimiento del procedimiento, mediante el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De manera que esa acción puede intentarse posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda refutarse en contra de ella la afirmación de la cosa juzgada.
Ahora bien, el caso bajo estudio, se refiere a una solicitud de Divorcio por Desafecto, donde se evidencia que el ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.675.882; actuando en su propio nombre y representación, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), desistió de la causa formulada por ante este Tribunal, que cursa en el presente expediente C-452-2024, nomenclatura particular de este Tribunal, declarando su voluntad de terminar o renunciar a la referida solicitud, a través de escrito, por lo cual, tal acto se realizó en forma voluntaria y expresa, tal como lo admite nuestro ordenamiento jurídico. Así se observa.-

Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el titular de algún derecho, de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, aun tratándose el presente caso, en nada obsta al estudio de las normas legales aludidas y al análisis doctrinario previo que le sea aplicable por su naturaleza, conforme a lo señalado en lo citado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues el solicitante, ha desistido de forma expresa y voluntaria de la solicitud formulada por ante este Tribunal, resultando procedente para quien suscribe este fallo, la homologación del desistimiento en el caso autos y en consecuencia, debe declarar terminada la solicitud y ordenar su archivo, en la oportunidad legal correspondiente. Así se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se determina.-