REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES:




ABOGADO ASISTENE : DIGNA ROSA BASTIDAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.606 y V-8.665.961, domiciliados en los Samanes II, Calle Sucre, Casa Nº 13, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes.

ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.668.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.572 y de este domicilio.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD:

FECHA:
Nº 22- S-1620-2023

04/03/2024


CAPITULO II
ANTECEDENTES

Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024) presentada por los ciudadanos, DIGNA ROSA BASTIDAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.606 y V-8.665.961, domiciliados en los Samanes II, Calle Sucre, Casa N 13, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N1 V-8.668.184 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.572 y de este domicilio, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha quince (15) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1620 -2024.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio San Carlos, (dirección de Catastro) estado Cojedes, a los fines de que informe ante este Tribunal si existe una planilla de inscripción Catastral con las mismas Características a nombre de un tercero.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por auto, Ordeno, Primero: Agregar oficio emitido por la oficina de la Alcaldía, Municipio San Carlos estado Cojedes, (oficina de catastro); en la cual informa que no existe una ficha catastral a favor de otro particular, Segundo: Se admitió la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el primero y a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, BETTY CARIDAD TOLEDO CASTRILLO y EDGAR JESUS HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.630.175 y V- 13.971.670, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos DIGNA ROSA BASTIDAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.722.606 y V-8.665.961, solicitan sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, ubicada en los Samanes II, Calle Sucre, Casa Nº 13, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, dicho terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS (355,12 M2); las referidas bienhechurías están conformadas por; Paredes de bloques con revestimiento totalmente frisadas, pintada, piso de cemento pulido, techo de zinc y acerolit con ocho (08) tubos de hierro gabalnizado de dos y medio 2/1, cinco (05) puertas de hierro y una puerta marca zinsa de hierro, cinco (05) ventanas de hierro macuto con sus protectores de hierro y con sus instalaciones de electricidad, agua blanca y negras, cercada con paredes de bloque de cemento y enrejados y puerta de hierro, con sus protectores en la parte de su frente y que comprende un espacio unificado, sala visita, sala comedor, sala cocina, con su fregadero grifo, empotrada, mas cuatro (04) habitaciones para dormitorio, un (01) baño interno, un (01) lavandero, con techo de zinc, más un (01) anexo con porche, sala de recibo y sala cocina con paredes de bloques frisada piso de cemento, techada con laminas de acerolit de seis (06) metros cada una y zinc, con dos (02) puertas de madera por dos (02) metros de altura y un (01) metro de ancho, con su protectores, una (01) ventana macuto de hierro con su protector, un (01) baño interno con su puerta de madera; con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (137,52 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Señora. Betty Toledo con una longitud de TREINTA Y SIETE METROS LINEALES CON VEINTE (37,20) ML); SUR: Casa del Señor Edgar Herrera, con una longitud de TREINTA Y SEIS METROS LINEALES CON CUARENTA (36,40) ML ESTE: Calle Sucre, con una longitud de NUEVE METROS LINEALES CON CINCUENTA (9,50) ML y OESTE: Terreno ocupado por la Señora Rosa Mejías, con una longitud de NUEVE METRO LINEALES CON SETENTA (9,70) ML.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por Alcaldía del Municipio San Carlos, (dirección de Catastro) estado Cojedes, de fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticuatro (2024), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Copia simple del Certificado de Empadronamiento, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. emitida por la Alcaldía de San Carlos, Oficina Municipal de Catastro, estado Cojedes.
4. Copia Simple de la Cedula de Habitualidad, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por la Alcaldía de San Carlos, Unidad de Ingeniera Municipal.
5. Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, DIGNA ROSA BASTIDAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, identificados en autos
6. Copia Fotostática del Inpreabogado del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO VELASQUEZ, identificado en autos.

TESTIGOS:
Los Solicitantes, presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos, BETTY CARIDAD TOLEDO CASTRILLO y EDGAR JESUS HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.630.175 y V- 13.971.670, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando conformes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tienen derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de los solicitantes, que han de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).

En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del los ciudadanos DIGNA ROSA BASTIDAS DE CASTILLO y JOSE ANTONIO CASTILLO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.722.606 y V-8.665.961, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.