REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ELIALBA BRAYERLIN GARCIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.029, domiciliada en la Urbanización la Unión, calle Nº 9, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.538; actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio Procesal en la calle Sucre edificio General Manuel Manrique 2do piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 29- S-1632-2024

15/03/2024


CAPITULO II
PARTE NARRATIVA
Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua Memoria, (DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ELIALBA BRAYERLIN GARCIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.029, domiciliada en la Urbanización La Unión, calle Nº 9, casa sin número, San Carlos, estado Cojedes y debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.572.655, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 135.538; actuando con el carácter de Defensora Pública Primera Provisora en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio Procesal en la calle Sucre, edificio General Manuel Manrique, 2do piso, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1632-2024.
En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el segundo (2do) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha doce (12) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, VERONICA DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y DESIRET CAROLINA ARTEAGA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.413.748 y V- 19.542.372, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana, ELIALBA BRAYERLIN GARCIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.029, domiciliada en la Urbanización La Unión, calle Nº 9, casa sin número, San Carlos del estado Cojedes, en la cual solicita sea declarada como la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la hoy de Cujus ROSALBA MANZANILLA LEMUS (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 15.486.836, quien falleció ab-intestato el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil cinco (2005), en la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. -Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus ROSALBA MANZANILLA LEMUS (+), identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Valencia, estado Carabobo, quedando anotada bajo el Acta Nº 64, Tomo V, año 2005; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. -Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana ELIALBA BRAYERLIN GARCIA MANZANILLA, identificada en autos, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, (Actualmente en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes) quedando anotada bajo el Acta Nº 452, de fecha 12/04/2000; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. -Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSALBA MANZANILLA LEMUS (+), identificada en autos.
4. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELIALBA BRAYERLIN GARCIA MANZANILLA, identificada en autos.

Las testimoniales de las ciudadanas VERONICA DEL VALLE GOMEZ MARTINEZ y DESIRET CAROLINA ARTEAGA GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.413.748 y V- 19.542.372 respectivamente, evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas, dada su edad y profesión, prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellas y están referidos a comprobar la afirmación de la solicitante contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.
Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de heredera a la solicitante identificada en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de las testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus ROSALBA MANZANILLA LEMUS (+), identificada en autos, en su condición de hija a la ciudadana, ELIALBA BRAYERLIN GARCIA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.329.029, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.