REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y ROMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:
ABOGADO ASISTENE :
YILVIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA y RAUL ANTONIO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.670.632 y V-20.949.369 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Manantiales, Municipio Tinaco, estado Cojedes.
VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.630.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, Casa Nº 60-25, Municipio Tinaco estado Cojedes.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD Nº
FECHA:
29- S-1629-2024
14/03/2024
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Recibida por Distribución la anterior solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) presentada por los ciudadanos, YILVIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA y RAUL ANTONIO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.670.632 y V-20.949.369 respectivamente, domiciliados en el Sector Los Manantiales, Municipio Tinaco, estado Cojedes. debidamente asistidos por el abogado VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.630.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.939, con domicilio procesal en la Avenida Ángel María Garrido, Casa Nº 60-25, Municipio Tinaco estado Cojedes y previa distribución de solicitudes ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial le correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el Nº S-1629 -2024.
En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, mediante auto, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, ordena oficiar a la Alcaldía Bolivariana de Tinaco, Municipio Tinaco estado Cojedes (Oficina de Unidad de Catastro) a los fines de que informe ante este Tribunal si existe una planilla de Inscripción Catastral con las mismas características a nombre de un tercero.
En fecha seis (06) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal, por auto, Ordena, PRIMERO: Agregar a la presente solicitud oficio S/N, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Alcaldía Bolivariana de Tinaco, estado Cojedes (Unidad de Catastro) en la cual informa que no existe una ficha catastral a favor de otro particular. SEGUNDO: Admite la presente solicitud, en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena evacuar los testigos; en cumplimiento con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se fija al tercer (3er) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír el testimonio de los declarantes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) el primero y a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) el segundo, a quienes la parte interesada presentará en la oportunidad fijada
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos, EMILIA DEL VALLE CENTENO DE MACHADO y GABRIEL RAMON BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.900.457 y V-26.486.757, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los ciudadanos YILVIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA y RAUL ANTONIO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.670.632 y V-20.949.369 respectivamente, solicitan sea decretado TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre una Casa de habitación unifamiliar, construidas en terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, ubicado en el Sector Los Manantiales, Municipio Tinaco, estado Cojedes , dicho terreno tiene una superficie de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.267,28M2); las referidas bienhechurías están conformadas por estructuras de hierro y concreto, paredes de bloques de cemento frisadas, piso de cemento pulido, una (01) sala, una (01) cocina empotrada, dos (02) habitaciones, una (01) habitación con baño y todos sus equipos higiénicos, un (01) baño interno, techo de galvatecho sobre estructura de vigas doble T y 3x1, siete (07) puertas, una (01) de seguridad, cinco (05) de madera y una de (01) de hierro, cinco (05 ) ventana panorámicas con protectores, dos (02) depósitos, una (01) base de concreto armado para tanque, una (01) piscina con escalera cercada con tela de alfagol y tubos y tubos redondos, un (01) caney con piso de cemento pulido y tubos estructurales con vigas dobles T y 2x1, laminas galvanizadas, un (01) garaje con piso de concreto, paredes de bloques, techo de acerolit sobre vigas 3x1, instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras, cerca perimetral con paredes de bloques de concreto y dos (02) portones de laminas de hierro corredizas; con un área de construcción de TRESCIENTOS DIEZ METROS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (310,96 Mts2) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal los Manantiales, que es su frente con una longitud de TREINTA Y DOS METROS LINEALES CON TREINTA Y CINCO (32,35) ML); SUR: Terreno ejido Municipal, con una longitud de CINCUENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON TREINTA (54,30 ML); ESTE: Calle ciega, con una longitud de CUARENTA Y SEIS METRO LINEALES (46,00) ML y OESTE: Quebrada El Quiripiti, con una longitud de tres medidas (3,60 ML) +(33,20 ML) + (32,10ML).
Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, los solicitantes consignaron:
DOCUMENTAL:
1. Autorización emitida por la Alcaldía Bolivariana Municipio Tinaco, estado Cojedes, Nº007-2024, de fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), medio probatorio que se considera admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos públicos que guardan relación con el inmueble objeto de la presente solicitud.
2. Levantamiento Parcelario emitido por la Alcaldía Bolivariana, Municipio Tinaco, estado Cojedes, oficina de Sindicatura del mes febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Constancia de residencia a nombre de la ciudadana YILVIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA, ya identificada, emitida por el Consejo Comunal Los Manantiales, Municipio Tinaco Estado Cojedes de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
4. Constancia de residencia a nombre del ciudadano RAUL ANTONIO PEREZ RIVAS, ya identificado, emitida por el Consejo Comunal Los Manantiales, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, YILVIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA y RAUL ANTONIO PEREZ RIVAS y del Inpreabogado del ciudadano VICTOR FERNANDO CALATAYUD APARICIO identificado en autos.
TESTIGOS:
Los Solicitantes, presentaron en la oportunidad fijada a los ciudadanos, EMILIA DEL VALLE CENTENO DE MACHADO y GABRIEL RAMON BRICEÑO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.900.457 y V-26.486.757 respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando conformes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí. Quien decide observa que, en razón a lo manifestado por las mismas, no existe contradicción en sus dichos ni entre ellos, lo que presta certeza en sus declaraciones y están referidas a comprobar las afirmaciones contenidas en el interrogatorio formulado en el escrito del cual emana el conocimiento que tienen sobre los solicitantes y las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad del Municipio Tinaco, estado Cojedes, medio probatorio que adminiculado con las documentales consignadas le da convicción a quien decide que los solicitantes tienen derecho sobre la indicada construcción es por lo que, se valoran según el artículo 508 de la citada norma procesal, concatenado con los artículos 1.387 al 1.392 del Código Civil. Así se decide.
Ahora bien, las presentes actuaciones persiguen la acreditación de Titulo Supletorio de propiedad a favor de los solicitantes, que ha de generar derechos sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, tal acreditación al tratarse de un trámite de Jurisdicción Voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes de existir mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedó sentado en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal dicto, en la Sala de Casación Civil, sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, en el fallo de fecha veintidós (22) de julio de 1987, caso Irma Orta De Guilarte Contra Pedro Romero.
Por lo que, vale destacar que la competencia para conocer del asunto viene dada por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil; las leyes especiales que regulan la materia y la Resolución Nº 2009/0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el día 02 de abril de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió en su artículo 3:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…” (Negritas del Tribunal).
En tal sentido, conforme con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; este Tribunal, considera suficientes para declarar el derecho que se acredita sobre las referidas bienhechurías, siendo así nada obstaculiza para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, declare suficientes las probanzas para acreditar con las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos, YILVIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ VILLANUEVA y RAUL ANTONIO PEREZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-21.670.632 y V-20.949.369 respectivamente, sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones se indican en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas y aquellas que pudieran corresponder a la Nación Venezolana al estado o el Municipio, así se establecerá en el dispositivo de este fallo.
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