REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: ARTURO JOSE FIGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.933, domiciliado en la Avenida 2, Casa N. E-15, Urbanización Canta Claro, Sector E, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes ( OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº

FECHA: 25- S-1631-2024

12/03/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS), en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano ARTURO JOSE FIGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.933, domiciliado en la Avenida 2, Casa N. E-15, Urbanización Canta Claro, Sector E, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de su coheredero, ciudadano ARTURO LUIS FIGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.423.367, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN MARIA LAMAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.964.740 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170, en su condición de Defensora Publica Provisoria Segunda, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción la cual fue asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el N. S-1631-2024.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admite la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; fijando para el tercer (03) día de despacho siguiente la oportunidad para la presentación de los testigos, siendo el primero a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el segundo a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).
En fecha, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos YELITZA JOSEFINA OCHOA PINTO y JOSE RAFAEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.963.178 y V- 4.100.681, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), presentada por el ciudadano ARTURO JOSE FIGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.933, domiciliado en la Avenida 2, Casa N. E-15, Urbanización Canta Claro, Sector E, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de su coheredero, ciudadano ARTURO LUIS FIGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.423.367, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la cual solicitan sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus ZULEIMA ADARGISA LOPEZ RIVAS (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.100.546, quien falleció ab-intestato el día veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, el solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus ZULEIMA ADARGISA LOPEZ RIVAS (+), ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 137, Folio 137, Tomo Nº I, de fecha 20/02/2024; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos ZULEIMA ADARGISA LOPEZ RIVAS (+), ARTURO JOSE FIGUERA LOPEZ y ARTURO LUIS FIGUERA LOPEZ, ya identificada en autos.
3. Original de la Partida de Nacimiento, del ciudadano ARTURO JOSE FIGUERA LOPEZ. identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil de Municipio San Carlos, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1169, Folio 95, de fecha 21/09/1989, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ARTURO LUIS FIGUERA LOPEZ identificado en autos, expedida por ante el Registro Civil de San Carlos estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1307, Folio Nº 166, de fecha 20/10/1989, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Las testimoniales de los ciudadanos YELITZA JOSEFINA OCHOA PINTO y JOSE RAFAEL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V- 11.963.178 y V-4.100.681, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (hijos) identificados en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus ZULEIMA ADARGISA LOPEZ RIVAS (+), identificada en autos, en su condición de hijos a los ciudadanos ARTURO JOSE FIGUERA LOPEZ y ARTURO LUIS FIGUERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-18.504.933 y V-16.423.367 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.