REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


SOLICITANTES: MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.937, domiciliada en Quebrada Honda, Casa 39-14, Calle 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes (OTROS).

ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes.

MOTIVO: PERPETÚA MEMORIA (DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SOLICITUD Nº:

FECHA: 26- S-1626-2024

12/03/2024

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Presentada por Distribución la anterior solicitud de Perpetua memoria (DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS) en fecha quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.937, domiciliada en Quebrada Honda, Casa 39-14, Calle 2, San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanas LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ y KEYLA NAKARI GONZALEZ DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.414.135 y V-16.424.001 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes, con domicilio procesal en la Calle Sucre, Edificio General Manuel Manrique, 2 Piso, San Carlos Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes y previa distribución de solicitudes le correspondió el conocimiento ante el Tribunal distribuidor de esta Circunscripción fue asignada a este Tribunal dándosele entrada en los libros respectivos, mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), quedando signada bajo el N. S-1626-2024.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal ordeno oficiar a la Coordinación Regional de la defensa Publica (estado Cojedes), con el objeto, de designar un Defensor Público adscrito a dicha Coordinación con los fines de que asista a la ciudadana MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, ya identificada.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº UR-CO-2024-0101 de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024, emitido de la Defensa Pública, Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, se designó a la Abogada JOSEFA FLORES Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la defensa pública del estado Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto acordó designar a la abogada JOSEFA FLORES, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en Materia, Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la defensa pública del estado Cojedes, para que asista a la ciudadana MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, ya identificada actuando en nombre propio y representación de los coherederos ciudadanas, LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ y KEYLA NAKARI GONZALEZ DE MEDINA, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, Primero: ordeno agregar el oficio a la presente solicitud, Segundo: admitió la solicitud en cuanto a lugar en derecho. En consecuencia se ordeno evacuar los testigos; al tercer (3er) día de despacho siguiente a este a los fines de dar el testimonio de los declarantes a las diez (10:00 am), el primero y a las diez y quince minutos de la mañana, (10:15 am) el segundo.
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se levanto acta dejando constancia de haberse declarado desierto el acto de testigo fijado para esta misma fecha, por la no comparecencia de la parte interesada y asimismo se dejo constancia que la defensora publica con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la unidad Regional de la defensa Publica, estado Cojedes) hizo acto de presencia.
En fecha primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), la ciudadana JOSEFA FLORES Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, estado Cojedes mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la celebración de la Evacuación de testigos.
En fecha, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), comparecieron los ciudadanos PABLOS JOSE MORLOY y LUISA ELENA GONZALEZ DE MORLOY, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N. V- 3.291.721 y V-3.041.026, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente solicitud fue admitida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), presentada por la ciudadana MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.594.937, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanas, LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ y KEYLA NAKARI GONZALEZ DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.414.135 y V-16.424.001, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debidamente en la cual solicitan sean declarados como la UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy de Cujus MARIA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ (+), venezolana, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.573, quien falleció ab-intestato el día diez (10) de septiembre del año dos mil veinte (2020), en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.

Siendo la oportunidad para proveer sobre la presente solicitud, quien decide aprecia; que para comprobar sus fundamentos, la solicitante para acreditar sus afirmaciones promovió las siguientes probanzas:

1. Copia certificada de Acta de Defunción de la hoy de Cujus MARIA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ (+) ya identificada, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 611, Folio Nº 119, Tomo Nº III, de fecha 11/09/2020, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, de cuyo contenido se desprende, hecho que origina la apertura de la sucesión hereditaria; este Tribuna le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos, JOSE RAFAEL GONZALEZ BRIZUELA y MARIA DEL CARMEN RUIZ DÍAZ, expedida por ante el Registro Civil, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 154, Folio, de fecha 22/12/1977.
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ identidad en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 1252, Folio Nº 166, Tomo Nº 02 de fecha 22/11/1978, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 595, Folio Nº 313, Tomo Nº 01 de fecha 26/05/1980, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KEYLA NAKARI GONZALEZ RUIZ, identificada en autos, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, quedando anotada bajo el Acta Nº 841, Folio y su Vuelto Nº 425, Tomo Nº 01 de fecha 26/07/1984, documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 ejusdem, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática simple de la cedula de identidad de la hoy de Cujus MARIA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ (+) identificada en autos.
7. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BRIZUELA ya identificado.
8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, identificada en autos.
9. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ, identificada en autos.
10. Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana KEYLA NAKARI GONZALEZ DE MEDINA, identificada en autos.
11. Las testimoniales de los ciudadanos PABLOS JOSE MORLOY venezolano, de 77 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.291.721 y LUISA ELENA GONZALEZ DE MORLOY, venezolana, de 77 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.041.026, evacuados en la oportunidad fijada para ellos, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que los mismos dada su edad y profesión prestan para esta juzgadora confiabilidad en sus afirmaciones y fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos; ni entre ellos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes contenidas en el escrito de la solicitud. Y así queda establecido.

Es importante destacar que las presentes actuaciones persiguen la acreditación de la cualidad de herederos de los solicitantes (hijos) identificado en autos, tal acreditación al tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria, constituye un elemento probatorio de tal condición que deja a salvo los derechos de terceros, quienes mediante los recursos de ley podrán ejercer las acciones que consideraren procedentes, tal afirmación quedo definida en la Doctrina que nuestro máximo Tribunal sobre la valoración de los justificativos de Perpetua Memoria, donde la Sala de Casación Civil, en el fallo del 22 de julio de 1987, caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....”

Como se denota, la valoración de las justificaciones circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de Perpetua Memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; se declaran suficientes las probanzas para acreditar la apertura de la Sucesión Hereditaria de la hoy de Cujus MARIA DEL CARMEN RUIZ DE GONZALEZ (+) identificada en autos, en su condición de hijos a las ciudadanas MIRTHA RAFAELA GONZALEZ RUIZ, LISBETH DEL CARMEN GONZALEZ RUIZ y KEYLA NAKARI GONZALEZ DE MEDINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-13.594.937 V-14.414.135 y V-16.424.001 respectivamente, quedando a salvo los derechos de terceros y así se establecerá en el dispositivo de este fallo.