REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.437.320, domiciliada en la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes; Teléfono Celular: 0416-1536852, Correo electrónico: 20ge.mu@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.618.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, de este domicilio teléfono celular: 0426-1253105, correo electrónico: tuabogadodefensor.78@gmail.com.
DEMANDADO: JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.649, domiciliado en los Estados Unidos en Espartamo, Carolina del Sur, Calle Sexta, Casa número 28, Teléfono celular: +1(864) 5244309, Correo electrónico daisymolina2022@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-447-2023
Nº 94
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.437.320, domiciliada en la Ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, Estado Cojedes, Teléfono Celular: 0416-1536852, Correo electrónico: 20ge.mu@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.618.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, de este domicilio teléfono celular: 0426-1253105, correo electrónico: tuabogadodefensor.78@gmail.com, contra el ciudadano JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.649, domiciliado en los Estados Unidos en Espartamo, Carolina del Sur, Calle Sexta, Casa número 28, Teléfono celular: +1(864) 5244309, Correo electrónico daisymolina2022@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2011).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso Ciudadano (a) Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que dejé de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; asimismo, he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día diez (10) del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno separados en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que, manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal en San Lorenzo, sector Las Colinas, Calle Principal, casa S/N, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procreamos hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que, de existir, los mismos serán ventilados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 173 del código Civil.
Acompañan a la demanda: Copia certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ Y JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Parroquia Mariara del Estado Carabobo, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el Dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011) según acta Nº 144, Folio 144, del año 2011.
Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.437.320.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.649.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad e inpreabogado del ciudadano: LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.618.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922.
En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por auto del Tribunal, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-447-2023, (Folio 07).
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la solicitud de Divorcio por Desafecto, el Tribunal mediante auto, Instó a la parte demandante, a fundamentar dicha solicitud, en cuanto a la notificación de la parte demandada el ciudadano: JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.649, (Folio 08).
En fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), compareció ante el Tribunal la ciudadana MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.437.320, debidamente por el abogado LUCIO RAMON TOVAR APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.618.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.922, subsanando mediante diligencia lo solicitado en auto de fecha 07-11-2023 (Folio 09).
En fecha (14) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, mediante el cual acordó fijar Audiencia Especial para la Citación de la parte demandada por medio de la herramienta telemática a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.) para el tercer (3er) día de despacho, una vez conste en autos su notificación, así como librar notificación a la parte demandante, (Folio 10 al folio 12).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ, arriba identificada, debidamente firmada, (Folio 13 al folio 14).
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), siendo día y hora fijada mediante auto por este Tribunal en auto de fecha 14-11-2023, se celebró Audiencia Especial donde se realizó la notificación del ciudadano JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.798.649, donde estuvo de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto, (Folio 15).
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó mediante auto librar Boletas de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, (Folio 16 al folio 17).
En fecha veintiséis (26) de Febrero año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada, (Folio 18 al folio 19).
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0126-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 20).
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0126-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 21).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ y JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Parroquia Mariara del Estado Carabobo, el día el dos (02) de Diciembre del año dos mil once (2011), según acta Nº 144, Folio 144, del año 2011, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en San Lorenzo, sector Las Colinas, Calle Principal, casa S/N, Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos; asimismo no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO, identificado en auto, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 386, de fecha doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022); dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MILAGROS YURIBEL MENDOZA PAEZ y JESUS ALFREDO CASTILLO ARAUJO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
|