REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.485.954, domiciliado en la avenida intercomunal Hugo Chávez Frías, Aeropuerto, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0424-4282473.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538 en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.638.091, domiciliado en Turen, estado Portuguesa, calle# 7, sector Che Guevara, casa s/n detrás del urbanismo Misanta, correo electrónico joseernestoher591@gmail.com, número de teléfono 0416-6579308.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-451-2023.
Nº92
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente Solicitud por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha treinta (30) de Noviembre del presente año (2023) por la ciudadana: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.485.954, domiciliado en la avenida intercomunal Hugo Chávez Frías Aeropuerto, casa s/n San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0424-4282473, debidamente asistida en este acto por el abogado RICHARD JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.734, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305 en su condición de Defensor Público, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Cojedes. Contra el ciudadano: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cedula de identidad Nº V-10.638.091, domiciliada en Turen, estado Portuguesa, calle # 7, sector Che Guevara, casa s/n detrás del urbanismo Misanta correo electrónico joseernestoher591@gmail.com, número de teléfono 0416-6579308; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa. Mediante la cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) Diciembre del año Dos Mil Once (2011).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar, lo siguiente: “… después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Internacional Hugo Chávez Frías, Aeropuerto, casa s/n, San Carlos estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Ahora bien, al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha veinte (20) de febrero del año 2015, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que han transcurrido hasta la presente fecha más de OCHO AÑOS de la ruptura de la vida en común sin reconciliación alguna, por lo que he decidido No continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura definitiva de la unión marital encuadrando perfectamente la situación fáctica antes plasmada en lo establecido mediante Sentencia Nº 1070…”
Asimismo, indicó la solicitante que en nuestra unión conyugal NO procreamos hijos. Además, indicó que durante la comunidad conyugal NO se generaron bienes que liquidar y fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, se evidencia que contrajeron matrimonio el día nueve (09) Diciembre del año Dos Mil Once (2011), según Acta Nº 058, Tomo I de fecha 09-12-2011.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.485.954.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº V-10.638.091.
En fecha primero (01) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-451-2023. En esta misma fecha se admitió y acordó fijar Audiencia Especial para la notificación a la parte demandada ciudadano: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.638.091; librándose las boletas a la parte Solicitante ciudadana YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.485.954. (Folio 09 al Folio 10).
En fecha seis (06) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil Titular Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.485.954 (Folio 11 al folio 12).
En fecha trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal emitió Acta para la celebración de Audiencia Especial, destinada a efectuar Notificación vía Telemática al ciudadano: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.638.091, domiciliado en Turen estado Portuguesa (Folio 13).
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual dejó constancia de la Notificación efectuada vía Telemática al ciudadano: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, arriba identificado. Asimismo este Tribunal, ordenó Librar Boleta de Citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 14 y 15).
En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folios 16 y 17).
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0113-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de Febrero de 2024 (Folio 18).
En fecha veintiséis (62) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente asunto el oficio Nº 09-FP4-0113-2024-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y emitiendo Opinión Favorable a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 19).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, se evidencia que contrajeron matrimonio el día nueve (09) Diciembre del año Dos Mil once(2011), según Acta Nº 058, Tomo Nº I de fecha 09-12-2011, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en la avenida Internacional Hugo Chávez Frías, Aeropuerto, casa s/n, San Carlos estado Cojedes
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-20.485.954, domiciliado en la Avenida Intercomunal Hugo Chávez Frías Aeropuerto, casa s/n San Carlos estado Cojedes, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1.070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, Notificó al ciudadano: JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de la cédula de identidad Nº V-10.638.091, domiciliada en Turen, estado Portuguesa, calle # 7, sector Che Guevara, casa s/n detrás del urbanismo Misanta, número de teléfono 0416-6579308, mediante Audiencia Especial efectuada vía Telemática, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 386 de fecha Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veintidós (2022), dictada por la Sala de Casación Civil a los fines, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YULI GREGORIA MEDINA CUELLO y JOSÉ ERNESTO HERNÁNDEZ CALZADA, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-