REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.297.261, domiciliada en El Jardín Botánico, calle 4 de Febrero, casa #24 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-4454402.
DEMANDADO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.155, domiciliado en la Morena, calle principal, casa #02, Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de defensora publica Provisoria Primera en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes,
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-443-2023
Nº 91
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.297.261, domiciliada en El Jardín Botánico, calle 4 de Febrero, casa #24 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-4454402, debidamente asistida por el abogado Richard José Alvarado Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-13.442.734, inscrito en el Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.305, en su condición de Defensor Público, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre, Edif. General Manuel Manrique 2do piso de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida, desde el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil trece (2013).
Aunado a esto, manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: “… de esta unión no procreamos hijos. Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en EL Jardín Botánico, calle 4 de Febrero, casa #24 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, siendo este el ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, al principio nuestra relación fue armoniosa y reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando al punto de ser imposible nuestra vida en común, hasta que en fecha veinte (20) de Febrero del año 2018, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común. Siendo que han transcurrido hasta la presente fecha más de CINCO AÑOS de la ruptura de la vida en común, sin reconciliación alguna, por lo que decidido NO continuar con el vinculo jurídico que me mantiene unido en derecho mas no de hecho, con el ciudadano ya identificado, por la pérdida de afecto mutuo e incompatibilidad de caracteres, de forma irreconciliable, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura definitiva de la unión marital, encuadrado perfectamente la situación fáctica antes plasmada, en lo establecido mediante Sentencia Nº 1070 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ JOVER…”(sic).
Del mismo modo, y en cumplimiento a las formalidades intrínsecas de toda acción susceptible de demanda, la parte interesada acompañó de las siguientes documentales su respectivo escrito de demanda:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERRERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco Parroquia G/J José Laurencio Silva del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil trece (2013) según acta Nº 13, Folio Nº 1, de fecha 28-01-2013.
• Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.297.261.
• Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.112.155.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto expreso de este Tribunal, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-443-2023; (Folio 09).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se instó a la parte Solicitante a subsanar incongruencia presente en la certificación del acta de Matrimonio, con respecto al número de cédula del cónyuge (Folio 10).
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia, suscrita por la abogada Josefa Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública, asistiendo a la ciudadana: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.297.261 mediante la cual, la parte solicitante consignó lo solicitado en auto de fecha 23-11-2023 (Folio 11 al folio 13).
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada, (Folio 14 al folio 15).
En fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal, consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.155, debidamente firmada (Folio 16 al folio 17).
En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público (Folio 18 al folio 19).
En fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024); el alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 20 al folio 21).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0108-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público (Folio 22).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0108-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 22).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Articulo 75 CRBV.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…{…}”
Artículo 77 CRBV.
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, se desprende de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16) que la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, es importante precisar que el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, de la sentencia de divorcio se desprenden importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
• Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERRERA, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Tinaco, Parroquia G/J José Laurencio Silva del estado Cojedes, el día veintiocho (28) de Enero del año Dos Mil trece (2013) según acta Nº 13, Folio Nº 1, de fecha 28-01-2013 consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: La demandante alegó que, fijaron domicilio conyugal en EL Jardín Botánico, calle 4 de Febrero, casa #24 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, quedando este configurado como el último domicilio conyugal.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: Que durante la comunidad conyugal no se generaron bienes.
Quinto: En el escrito libelar, la ciudadana: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En virtud de lo anterior, y en respeto de ello, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: FANNIS YSABEL PÁRRAGA ARTEAGA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ HERRERA, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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