REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.157.666, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle Figueredo, casa N°2-62, teléfono: 0412-7605208, correo electrónico: mariaperdomo2708@gmail.com.
DEMANDADO: ROBERTO CARLOS HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.292, domiciliado en el Sector Mapuey, calle Las Parcelas, casa S/N, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono: 0416-4725464.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, Teléfono: 0414-0493520, correo electrónico: josefa8572655@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-427-2023
Sentencia Nº: 93
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha Trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- V-16.157.666, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero, calle Figueredo, casa N°2-62, teléfono: 0412-7605208, correo electrónico: mariaperdomo2708@gmail.com., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, Teléfono: 0414-0493520, correo electrónico: josefa8572655@gmail.com, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: en los primeros años de vida conyugal fueron armoniosos y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que, desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho por más de diez años, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes. Indicó la solicitante que, estableció su hogar conyugal en el Sector Mapuey, San Carlos del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que, durante nuestra unión matrimonial, procreamos un (01) hijo, mayor de edad y que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, NO adquirieron bienes en común que liquidar, una vez declarado el divorcio, de acuerdo a la normativa que rige la materia
Acompañan a la demanda: Original y Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS HERRERA HERRERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinte (20) día de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) según acta Nº 295, Folio y Vto. Nº 441 de fecha 20-12-1999.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.157.666.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.244.292.
Copia Fotostática certificada de Acta Nacimiento del Ciudadano Roberth Alexander Herrera Perdomo de fecha once (11) de Julio del año Dos Mil (2000), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, Acta Nº 883, Folio Nº 443, Tomo Nº I de fecha 11-07-2000.

En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-427-2023, (Folio 10).
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Ciudadano Juez Suplente Especial, abogado Jair José Zapata Toledo se abocó al conocimiento de la presente causa, (Folio 11).
En fecha veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), venció el lapso de abocamiento en la presente causa, en consecuencia se reanudo el estado en el que se encontraba la misma, (Folio 12).
En fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dicto auto, mediante el cual, instó a adecuar el escrito libelar por cuanto ha sido omitida información necesaria para la sustentación de la demanda como lo es indicar al Tribunal si durante su unión conyugal procrearon hijos en común, es por lo que instó a la parte demandante a consignar Original o Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano Roberth Alexander Herrera Perdomo, (Folio 13).
En fecha diez (10) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil, y Tránsito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-16.157.666, subsanando lo solicitado en auto de fecha 27-07-2023, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano antes identificado, (Folio 14 al folio 16).
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada ( Folio 17 al folio 18).
En fecha veinte (20) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023); el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de Citación dirigida al ciudadano ROBERTO CARLOS HERRERA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.244.292, debidamente firmada, (Folio 19 al folio 20).
En fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de la parte demanda y asimismo se ordenó librar Boletas de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público (Folio 21 al folio 22).
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024); el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 23 al Folio 24).
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0062-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 25).
En fecha dos (02) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0062-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 26).
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2024, este Tribunal, estando en etapa de sentencia, instó a la parte solicitante a indicar si existen o no bienes dentro de la comunidad conyugal. (Folio 27).
Mediante diligencia de fecha primero (01) de marzo del 2024, la parte demandante subsanó lo solicitado por auto de fecha dieciséis (16) de febrero del 2024. (Folio 28).
En fecha cinco (05) de marzo del 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por la parte interesada en fecha priemro (01) de marzo del 2024. (29).

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS HERRERA HERRERA, contrajeron matrimonio en la Oficina del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, el día veinte (20) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) según acta Nº 295, Folio y Vto. Nº 441 de fecha 20-12-1999, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector Mapuey en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, mayor de edad, de nombre Roberth Alexander Herrera Perdomo, nacido en fecha 11 de julio del año 2000; asimismo, en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los mismos NO adquirieron bienes que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ, identificada en autos, solicitó se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Público, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA PERDOMO GONZÁLEZ y ROBERTO CARLOS HERRERA HERRERA; identificados en autos, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-