REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ROXYMAR VERÓNICA ABREU MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.593.358 domiciliada en la calle Madariaga c/c Libertad casa Nº 5-11 de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0414-5542345.
DEMANDADO: ALIOMAR JOSÉ QUIROZ AGUIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.504.989, domiciliado, en la calle Urdaneta, casa Nº 5/27 Sector centro del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-5.743.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436 con domicilio procesal en la calle Páez entre Vargas y Dr. González, casa S/N en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-476-2024
Nº 112
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto, mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana Roxymar Verónica Abreu Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.593.358 domiciliada en la calle Madariaga c/c Libertad casa Nº 5-11 de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0414-5542345, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa; debidamente asistida por la profesional del derecho, abogado Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-5.743.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436 con domicilio procesal en la calle Páez entre Vargas y Dr. González, casa S/N en la ciudad de Tinaco del estado Cojedes.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta y uno (31) de Agosto del año Dos mil veintitrés (2023).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito de solicitud lo siguiente: “… en fecha 31 de agosto del 2023, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil y Electoral Estado Cojedes, Municipio San Carlos de Austria, conforme consta en copia certificada del acta de matrimonio expedida por dicha oficina… nuestro matrimonio se desarrollo en un ambiente de armonía, respeto, unión familiar, solidaridad y mucho amor, presupuestos estos que vaticinaban que la unión familiar que había establecido con mi esposa duraría por siempre, sin embargo, todo ese comportamiento inicial comenzó a experimentar cambios, que dio lugar a nuestra separación… Ahora bien, honorable Juez (a) sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, pues nos separamos desde el día 16 de diciembre del año 2023, hasta hoy siendo que existe de mi parte una falta total de afecto, de amor y una incompatibilidad de caracteres manifiesta hacia mi cónyuge, que hace que me sea insostenible e imposible en mantener el vinculo matrimonial que nos une. En este mismo orden de ideas manifiesto que no procreamos hijos durante nuestra unión conyugal. Una vez celebrado nuestro matrimonio Civil establecimos el domicilio conyugal en Conjunto Residencial Camino Real Torre 3 Apartamento Nº 5 Municipio San Carlos del estado Cojedes, siendo el mismo hasta los actuales momentos…” Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, que no existen bienes materiales muebles e inmuebles que serán liquidados en su oportunidad.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Roxymar Verónica Abreu Márquez y Aliomar José Quiroz Aguiño, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día treinta y uno (31) de Agosto del año Dos Mil veintitrés (2023) según acta Nº 145, Folio Nº145, Tomo Nº I de fecha 31-08-2023.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: Roxymar Verónica Abreu Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.593.358.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: Aliomar José Quiroz Aguiño, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.504.989.
Copia Simple Fotostática del Inpreabogado de la Abogada Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-5.743.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436.
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-476-2024. Asimismo, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada (Folio 11 al folio 13)
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana: Roxymar Verónica Abreu Márquez , venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.593.358, asistida en el acto por la Abogada Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-5.743.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436, mediante la cual confiere Poder Apud – Acta a la ciudadana abogada la Abogada Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-5.743.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436 (Folio 14 y vto).
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal certificó Poder Apud – Acta, conferido por la ciudadana: Roxymar Verónica Abreu Márquez, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-17.593.358, a la Abogada Dalia García Aular, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-5.743.887 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.436 (Folio 15).
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este tribunal consignó Boleta de Citación firmada y recibida por el ciudadano: Aliomar José Quiroz Aguiño , Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-18.504.989, (Folio 16 al folio 17).
En fecha once (11) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia, de la parte demanda y asimismo, se ordenó librar Boletas de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 18 al folio 19).
En fecha doce (12) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 20 al folio 21).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0184-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 22).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024),; el tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0184-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 23).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: Roxymar Verónica Abreu Márquez y Aliomar José Quiroz Aguiño, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, el día treinta y uno (31) de agosto del año Dos Mil veintitrés (2023) según acta Nº 145, Folio Nº 451, Tomo Nº I de fecha 31-08-2023, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Camino Real Torre 3 Apartamento Nº 5 Municipio San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y que NO existen bienes materiales muebles e inmuebles que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: Roxymar Verónica Abreu Márquez, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: Roxymar Verónica Abreu Márquez y Aliomar José Quiroz Aguiño, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-