REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YONDER RAFAEL ANGULO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.940, domiciliado en El Sector Las Lajitas, calle 5 de Julio, Municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-4135060.
ABOGADA ASISTENTE: Carmen Lamas venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 en su condición de Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica, con domicilio Procesal en el Edificio General Manuel Manrique 2º piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA TREJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.988.500, domiciliada en La Urbanización El Rodeo, calle principal Municipio San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0424-4386227.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº. CA-463-2024.
Nº107
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido en Jornada de Tribunales Móviles en Municipio San Carlos del estado Cojedes y por Distribución en fecha quince (15) de Febrero del presente año (2024) por el ciudadano: YONDER RAFAEL ANGULO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.940, domiciliado en El Sector Las Lajitas, calle 5 de Julio, Municipio San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0412-4135060, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) Septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999).
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: “… los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho…”
Asimismo, indicó la solicitante que en nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, mayor de edad, mayor de edad, de nombre Wenderlhys Vanessa Angulo Trejo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.518.036; Además, indicó que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio en calle 5 de Julio, Sector Las Lajitas, Municipio San Carlos del estado Cojedes, y que durante la comunidad conyugal NO se generaron bienes que liquidar y fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la Solicitud:
Original de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: YONDER RAFAEL ANGULO OJEDA y YELITZA JOSEFINA TREJO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el día treinta (30) Septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999), según Acta Nº 228, Folio Nº vto. 382 , año 1999.
Original de Acta de Nacimiento de la Ciudadana: Wenderlhys Vanessa Angulo Trejo, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes según acta Nº 1504, Folio Nº Vto. 260 del año 1997.
Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: Yonder Rafael Angulo Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.324.940
Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de las ciudadanas: Yelitza Josefina Trejo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.500, y Wenderlhys Vanessa Angulo Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.518.036.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente solicitud quedando debidamente asentada bajo el Nº CA-463-2024. Asimismo, se ofició a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de solicitar la designación de un Defensor (a) en el presente asunto (Folio 09 al folio 10).
En fecha veinte (20) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil Titular Tribunal, consignó oficio NºTTMOE-2024-0219-046 firmado y sellado por la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes (Folio 11 al folio 12).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº UR-CO-2024-0088, de fecha 21 de febrero del 2024, emitido por la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, mediante el cual se designo a la abogada Carmen Lamas venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto (Folio 13).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada, (Folio 14 al folio 15).
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de un juego de copias a la abogada designada en el asunto abogada: Carmen Lamas venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- Nº V-11.964.740, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.170 (Folio 16).
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida a la ciudadana: Yelitza Josefina Trejo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.500 (Folio 17 al folio 18).
En fecha seis (06) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal emitió auto, mediante el cual, dejó constancia del vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demanda; y asimismo, se ordenó librar Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público (Folio 19 al folio 20).
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); el alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada (Folio 21 al folio 22).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0183-24-O, emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público (Folio 23).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024)el Tribunal emitió auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09--FP4-0183-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 24).
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna.
Articulo 75 CRBV.
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…{…}”
Artículo 77 CRBV.
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Asimismo, se desprende de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16) que la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Por otra parte, es importante precisar que el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, de la sentencia de divorcio se desprenden importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: YONDER RAFAEL ANGULO OJEDA y YELITZA JOSEFINA TREJO, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, se evidencia que contrajeron matrimonio el día treinta (30) Septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999), según Acta Nº 228, Folio Nº vto. 382, año 1999. consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó que, fijaron su domicilio conyugal en calle 5 de Julio, Sector Las Lajitas, Municipio San Carlos del estado Cojedes,
Tercero: Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija y NO adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, el ciudadano: Yonder Rafael Angulo Ojeda, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Articulo 20 CRBV.
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.”
Articulo 26 CRBV.
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
En virtud de lo anterior, y en respeto de ello, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: YONDER RAFAEL ANGULO OJEDA y YELITZA JOSEFINA TREJO, identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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