REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.367.581, domiciliada en la prolongación Avenida, Bolívar, sector San Juan II, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.671.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.682, con domicilio procesal en el Sector Puerto Escondido, San Carlos estado Cojedes, teléfono celular: 0412-8901967, correo electrónico: nailet775@gmail.com.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.056, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Sector Santa Rosa, Municipio San Carlos estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-467-2024
Nº106
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por la LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.367.581, domiciliada en la prolongación avenida, Bolívar, sector San Juan II, del Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistida en este acto por la abogada MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.671.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.682, con domicilio procesal en el Sector Puerto Escondido, San Carlos estado Cojedes, teléfono celular: 0412-8901967, correo electrónico: nailet775@gmail.com, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.056, domiciliado en la calle principal, casa s/n, Sector Santa Rosa, Municipio San Carlos estado Cojedes; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ninguna clase de bienes, así lo hacemos constar a los fine legales consiguientes. Ahora bien, ciudadano Juez, nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, deje de tenerle afecto a mi esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a él; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en julio de 2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal en Prolongación Avenida Bolívar, Sector San Juan II, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procreamos hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio declaró que durante la referida unión no existieron bienes susceptibles de liquidación.
Acompañan a la demanda: Copia certificada fotostática de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ Y MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el treinta (30) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019) según acta Nº 274, Folio 024, Tomo N° 2 de fecha 30-12-2019.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-12.367.581.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.056.
Copia Simple Fotostática del inpreabogado de la ciudadana: MAILET JOSEFINA AGUIÑO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.682.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-467-2024, asimismo este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.503.056, (Folio 10 al folio 11).
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), alguacil titular de este tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, arriba identificado, debidamente firmada, (Folio 12 al folio 13).
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto dejo constancia que venció el lapso de comparecencia para el ciudadano MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, a fin de que negara o reconociera lo alegado por la ciudadana LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ, asimismo se insto a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 14 al Folio 15).
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este tribunal consigno, boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada, (Folio 16 al folio 17).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº09-FP4-0179-24-O emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 18).
En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024); el tribunal dicto auto, mediante la cual ordeno agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0179-24-O emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 19).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ Y MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día treinta (30) de Diciembre del año dos mil diecinueve (2019), según acta Nº 274, Folio 024, Tomo N° 2 de fecha 30-12-2019, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en Prolongación Avenida Bolívar, Sector San Juan II, casa S/N, San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, asimismo no adquirieron bienes gananciales.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LIDIA MARIBEL RODRIGUEZ LOPEZ Y MIGUEL ANGEL ARDILES LOPEZ; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
|