REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 213º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANKLIN YOEL MATUTE CASTILLO y JULIMAR KATIUSCA VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.425.250 y V-18.974.848, domiciliado el primero en la Calle Lima Blanco, Sector Estadio del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y la segunda en el Sector Manuel Vicente Rodríguez del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, Teléfonos de Contactos: 0416-3756010 y 0426-1409565, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: BEATRIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.784, con domicilio procesal en la Calle Eusebio Pérez, Sector Bolívar del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
MOTIVO: Divorcio 185 “A”
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE Nº. CA-460-2024
Nº105
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribución en fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos: FRANKLIN YOEL MATUTE CASTILLO Y JULIMAR KATIUSCA VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.425.250 y V-18.974.848, domiciliado el primero en la Calle Lima Blanco, Sector Estadio del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y la segunda en el Sector Manuel Vicente Rodríguez del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, Teléfonos de Contactos: 0416-3756010 y 0426-1409565, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada: BEATRIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.784, con domicilio procesal en la Calle Eusebio Pérez, Sector Bolívar del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día primero (01) de Julio del año dos mil seis (2006), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día Tres (03) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), Indican los solicitantes en el escrito libelar:
“… nuestra separación se produce a partir de cuando surgen desacuerdos y discusiones que dieron origen a una situación irregular que nos produjo una pérdida de afecto, amor y deseo de convivencia por la que hemos de mutuo acuerdo no continuar con una relación donde la vida en común es definitivamente imposible y por ellos hemos decidido divorciarnos luego de transcurrido de una ruptura prolongadamente dentro de las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil …”

Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en el Sector Manuel Vicente Rodríguez del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: FRANKLIN YOEL MATUTE CASTILLO Y JULIMAR KATIUSCA VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.250 y V-18.974.848 respectivamente, expedida por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Julio del año dos mil seis (2006), según acta Nº12, de fecha 01/07/2006, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos FRANKLIN YOEL MATUTE CASTILLO Y JULIMAR KATIUSCA VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.250 y V-18.974.848 respectivamente.
- Copia fotostática simple de inpreabogado de la ciudadana: BEATRIZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.209.942, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.784, con domicilio procesal en la Calle Eusebio Pérez, Sector Bolívar del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
- Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal NO procrearon hijos. Asimismo, señalan los solicitantes que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha nueve (09) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-460-2024. Asimismo, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, consignó recibo de Boleta de Citación librada al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada.
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0124-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de los ciudadanos: FRANKLIN YOEL MATUTE CASTILLO Y JULIMAR KATIUSCA VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.250 y V-18.974.848 respectivamente.
En fecha primero (01) de Marzo del año veinticuatro (2024), el tribunal dicto auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº 09-FP4-0124-2024-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día Tres (03) de Agosto año dos mil diecisiete (2017), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente siete (07) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día primero (01) de Julio del año dos mil seis (2006), según acta Nº12, de fecha 01/07/2006, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: FRANKLIN YOEL MATUTE CASTILLO Y JULIMAR KATIUSCA VILLALONGA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.425.250 y V-18.974.848 respectivamente, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día primero (01) de Julio del año dos mil seis (2006). Así se decide.-