REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.970.324 y V-16.775.022 respectivamente, domiciliado el primero en El Retazo, calle 2, casa N° 25, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-7928726, correo electrónico: andresmiranda1397@gmail.com, la segunda domiciliada en El Retazo, calle 4, casa N° 310, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-0855667, correo electrónico: dayanaafanador2020@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.538, en su condición de Defensora Publica, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-481-2024
Nº: 101
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos: ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.970.324 y V-16.775.022 respectivamente, domiciliado el primero en El Retazo, calle 2, casa N° 25, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-7928726, correo electrónico: andresmiranda1397@gmail.com, y la segunda domiciliada en El Retazo, calle 4, casa N° 310, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-0855667, correo electrónico: dayanaafanador2020@gmail.com, debidamente asistidos en este acto por la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº135.538, en su condición de Defensora Publica, adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).
Aunado a esto, manifiestan los solicitantes en su escrito libelar que los primeros años de vida conyugal fueron armonioso y de mucho respeto, desarrollándose sin mayores tropiezos, basado en la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión cumpliendo cada uno con su rol y obligaciones que derivan del matrimonio, pero es el caso ciudadano Juez que desde hace ya varios años surgieron desavenencias entre nosotros, lo que conlleva a una separación de hecho por mas de tres años, distanciándonos como pareja haciendo imposible la vida en común perdiendo el afecto mutuo que existía entre nosotros por lo que decidimos vivir en domicilios diferentes, NO procrearon hijos, y NO existen bienes gananciales que liquidar, e indicaron que establecieron su domicilio conyugal en el Sector La Medinera, La Laguna, casa S/N. Fundamentándose en la jurisprudencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompañan a la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES, expedida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) según acta Nº 07, Folio Vto 10, Tomo N° I de fecha 21-01-1998.
Copias Fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.970.324 y V-16.775.022.
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-481-2024, asimismo este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación al Fiscal IV del Ministerio Publico, y por último, se instó a los solicitantes a indicar si procrearon hijos en común, durante su unión matrimonial, de conformidad con el articulo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, (Folio 09 al folio 10).
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. (Folio 11 al folio 12).
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0170-2024-0 emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 13).
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0170-2024-0 emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 14).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:

El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.970.324 y V-16.775.022. respectivamente, contrajeron matrimonio en el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) según acta Nº 07, Folio Vto 10, Tomo N° I de fecha 21-01-1998, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Los Solicitantes alegaron que, fijaron el domicilio conyugal en el Sector La Medinera, La Laguna, casa S/N.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, asimismo, indicaron que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, los ciudadanos ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES, identificados en auto, solicitan se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por Desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto por lo cual este Tribunal, citó al Fiscal IV del Ministerio Publico, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ARNALDO ANDRES MIRANDA HERRERA Y TRIXID DAYANA AFANADOR TORRES identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-