REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LILIANA INOSENCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.672.267, domiciliada en La Urbanización Los Jardines de San Carlos, calle 8, casa N° 8 en la Av. Bolívar a unos metros del IPASME, en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0412-1341323, correo electrónico: Lyinosencia@gmail.com .
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RODOLFO NADAL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.935, domiciliado en la Avenida Isidro Hernández, casa N-3 Corozal 2 en Tinaco del estado Cojedes, teléfono: 0412-7689062, correo electrónico: jesusnadal938@gmail.com.
DEMANDADO: LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.715, domiciliado en La Urbanización Miranda, edificio Olga piso N-3 Apartamento 13 sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0412-4489704, correo electrónico: ariasluis2211@gmail.com .
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-457-2024
Nº 102
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana LILIANA INOSENCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.672.267, domiciliada en La Urbanización Los Jardines de San Carlos, calle 8, casa N° 8 en la Av. Bolívar a unos metros del IPASME, en la Ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, teléfono: 0412-1341323, correo electrónico: Lyinosencia@gmail.com, JESUS RODOLFO NADAL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.563.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.935, domiciliado en la Avenida Isidro Hernández, casa N-3 Corozal 2 en Tinaco del estado Cojedes, teléfono: 0412-7689062, correo electrónico: jesusnadal938@gmail.com, LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.715, domiciliado en La Urbanización Miranda, edificio Olga piso N-3 Apartamento 13 sector Banco Obrero de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0412-4489704, correo electrónico: ariasluis2211@gmail.com; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: desde el 19 de Agosto de 2001, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS e INCOMPATIBILIDAD, tomamos la decisión de separarnos y así hemos vivido hasta la presente fecha, llevamos separados, más de quince (15) años, en consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas y por cuanto los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones descritas en lo establecido en la sentencia N° 1070 “que interpreto con carácter vinculante el articulo 185 del Código Civil, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Y en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal la cual no reanudaremos, ya que de nuestras desavenencias surgió el desafecto entre nosotros lo cual hace imposible la reconciliación; motivo por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto; que se declare el DIVORCIO y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que me use, con todas las consecuencias Jurídicas derivadas del mismo. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Libertad sector Banco Obrero vereda 4, casa 4-31 a unos metros de la Clínica Coromoto, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, SI procreamos hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que, NO hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Acompañan a la demanda:
Copia Fotostática certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LILIANA INOSENCIA CASTELLANO Y LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el día veintiséis (26) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) según acta Nº 213, Folio N° 317, Tomo N° I, de fecha 26-08-1988.
Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana: PATRICIA LILIMAR DEL VALLE ARIAS CASTELLANO. Emitida por la oficina del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asentada bajo el Nº 1750 de fecha 10-12-1990.
Copia Fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano: LUIS AUGUSTO DE JESUS ARIAS CASTELLANO. Emitida por la oficina del Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, asentada bajo el Nº 983, Folio Vto 1, de fecha 22-08-1989.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: LILIANA INOSENCIA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.672.267.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.533.715.
Copia Simple Fotostática de la cédula de identidad e inpreabogado del ciudadano: JESUS RODOLFO NADAL FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.563.427, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.935.

En fecha ocho (08) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-457-2024; asimismo, este Tribunal admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la parte demandada, el ciudadano LUIS AUGUSTO DE JESUS ARIAS CASTELLANO, (Folio 15 al folio 16).
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mol veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano LUIS AUGUSTO DE JESUS ARIAS CASTELLANO, arriba identificado, debidamente firmada, (Folio 17 al folio 18).
En fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal, mediante auto, ordenó librar Boletas de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 19 al folio 20).
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente firmada, (Folio 21 al folio 22).
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0147-2024-0 emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 23).
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024); el tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0147-2024-O emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 24).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: LILIANA INOSENCIA CASTELLANO Y LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día veintiséis (26) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) según acta Nº 213, Folio N° 317, Tomo N° I, de fecha 26-08-1988, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Libertad sector Banco Obrero vereda 4, casa 4-31 a unos metros de la Clínica Coromoto, en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal SI procrearon hijos; mayores de edad, de nombres: LUIS AUGUSTO DE JESUS ARIAS CASTELLANO y PATRICIA LILIMAR DEL VALLE ARIAS CASTELLANO, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 19.543.718 y V- 19.543.724; asimismo, indicó que no hay liquidación alguna puesto que NO existen bienes gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: LILIANA INOSENCIA CASTELLANO, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LILIANA INOSENCIA CASTELLANO Y LUIS AUGUSTO ARIAS RUIZ; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-