REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: GLEIDI JOHANNA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.613.069, domiciliada en la Urbanización Manuel Manrique, calle C, casa N° 185, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-7939272, correo electrónico: ramirezgleidi@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE RODOLFO ROMERO ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.586.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.004, con domicilio procesal en la Avenida Caracas entre Calle Madariaga e Independencia, Local 11-35, San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.250, domiciliado en el Sector Los Colorados, calle Principal, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-4443009.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-390-2022
Nº 103
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio por Desafecto mediante escrito recibido por Distribución en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por la ciudadana GLEIDI JOHANNA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.613.069, domiciliada en la Urbanización Manuel Manrique, calle C, casa N° 185, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-7939272, correo electrónico: ramirezgleidi@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSE RODOLFO ROMERO ROPERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.586.550, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 317.004, con domicilio procesal en la Avenida Caracas entre Calle Madariaga e Independencia, Local 11-35, San Carlos estado Cojedes
, contra el ciudadano JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.250, domiciliado en el Sector Los Colorados, calle Principal, casa S/N, San Carlos estado Cojedes, teléfono: 0426-4443009; la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente causa.
Mediante el cual solicita se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012 ).
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que: al inicio de nuestra unión, todo se desarrollaba con sentimiento de amor, afecto paz, armonía, compresión y solidaridad, pero rápidamente la relación comenzó a deteriorarse por la falta de comunicación e incompatibilidad de carácter surgidas entre nosotros lo cual se fue agravando con el transcurrir del tiempo peleábamos, ofendiéndonos y haciéndonos daño mutuamente, discutíamos por cualquier cosa, haciendo la convivencia insoportable, razón por la cual mi esposo, el Ciudadano: JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, ya identificado, tomó la determinación de abandonar el hogar en enero del año 2021, ya hasta la presenta fecha no hemos reanudado nuestra relación conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de 1 año y 10 diez meses. La solicitante indicó que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de San José de Mapuey callejón el Rio primera entrada casa 12-243 San Carlos del estado Cojedes, siendo este el último domicilio conyugal. Asimismo, indicó a este digno Tribunal que durante la unión matrimonial, NO procreamos hijos y en cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaró que, NO existen bienes gananciales que liquidar.
Acompañan a la demanda:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos GLEIDI JOHANNA RAMIREZ Y JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio Civil el veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012) según acta Nº 394, Folio 144, Tomo II, de fecha 20-12-2012.
Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: GLEIDI JOHANNA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-14.613.069.
Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano: JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.250.
En fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-390-2022; asimismo, se admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, citándose al cónyuge el ciudadano JOSE ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.941.250. (Folio 08 al folio 10).
En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, arriba identificado, debidamente firmada, (Folio 11 al folio 12).
En fecha cinco (05) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Juez Suplente Especial Jair José Zapata Toledo, se abocó al conocimiento de la presente solicitud; asimismo, se instó a la parte interesada a proveer los medios necesarios para la obtención de las copias fotostáticas, a los fines de practicar la citación del Fiscal IV del Ministerio Publico, (Folio 13 al Folio 14).
En fecha seis (06) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el alguacil titular de este Tribunal consignó, Boleta de Citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada, (Folio 15 al folio 16).
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0171-24-0 emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público mediante el cual opina favorablemente a la solicitud de los referidos ciudadanos (Folio 17).
En fecha ocho (08) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024); el Tribunal dictó auto, mediante la cual ordenó agregar a los autos, oficio Nº 09-FP4-0171-24-0 emanada de la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folio 18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de Divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia que, los ciudadanos: GLEIDI JOHANNA RAMIREZ Y JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, contrajeron matrimonio en la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, el día el veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012), según acta Nº 394, Folio 144, Tomo N° II, de Fecha 20-12-2012, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó que, fijaron el domicilio conyugal en la comunidad de San José de Mapuey callejón el Rio primera entrada casa 12-243 San Carlos del estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos; asimismo, indicó que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Cuarto: En el escrito libelar, la ciudadana: GLEIDI JOHANNA RAMIREZ, identificada en auto, solicita se le declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por desamor, incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal citó al ciudadano JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO, identificado en auto, a comparecer por ante este Tribunal, a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1.070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual perece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: GLEIDI JOHANNA RAMIREZ Y JOSE ANTONIO ZAPATA ROMERO; identificados en auto, y en consecuencia, la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-