REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 214º y 165º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YARITZA DAMELIS PINEDA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.960, domiciliada en El Retazo, Calle 4, sector 3 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0414-4818354 y ALEXIS ANTONIO CAICEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.176, domiciliado en Alberto Ravell, calle Boyaca, casa Nº3-36 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Pública adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.
MOTIVO: Divorcio 185 “A”
SENTENCIA: Definitiva
EXPEDIENTE Nº. CA-462-2024
Nº99
II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por Motivo de Divorcio, mediante escrito recibido por Distribución en fecha quince (15) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentada por los ciudadanos: YARITZA DAMELIS PINEDA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.960, domiciliada en El Retazo, Calle 4, sector 3 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, teléfono: 0414-4818354 y ALEXIS ANTONIO CAICEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.176, domiciliado en el sector Alberto Ravell, calle Boyaca, casa Nº3-36 de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, con motivo de la jornada de Tribunales Móviles efectuada en el Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, correspondió a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia, sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día dieciocho (18) de febrero del año Dos mil (2000), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día cinco (05) de Octubre del año dos mil veintiuno (2021). Indican los solicitantes en el escrito libelar:
“… debido a diversos problemas ocurridos en el seno familiar nuestra relación se torno difícil de sostener, tratando por todos, los medios de solucionar nuestros problemas, lo cual resulto infructuoso, desvaneciéndose el afecto que nos teníamos en un principio, hasta tal punto que el día 05-10-2021, nos separamos de hecho, habitando cada uno domicilios diferentes hasta la presente fecha, desapareciendo por completo el afecto y el cariño entre nosotros, implicando una ruptura del vinculo matrimonial, como consecuencia que ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión y por ende se ha fracturado la unión conyugal. Por todas las razones antes expuestas y por cuanto los hechos descritos enmarcamos dentro de las previsiones que contempla del artículo 185-A del Código Civil …”
Los solicitantes manifestaron que, su último domicilio conyugal fue en el Aeropuerto, casa Nº 35-52 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
Acompañan a la solicitud:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano: ALEXIS ANTONIO CAICEDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.367.176.
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana: YARITZA DAMELIS PINEDA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.960.
- Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO CAICEDO SUAREZ y YARITZA DAMELIS PINEDA OJEDA, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de febrero del año Dos mil (2000), según acta Nº20, Folios Nº 23 y 24 de fecha 18/02/2000, del libro de Matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
- Copia simple de Legalización de acta de Nacimiento de la ciudadana: Yalexis María Caicedo Pineda, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes , Acta Nº 141, Folio Nº 141 de fecha 05-08-2004.
- Copia simple de de la cédula de identidad de la ciudadana: Yalexis María Caicedo Pineda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.512.301.
- Manifestaron los solicitantes que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija. Asimismo, señalan los solicitantes que NO adquirieron bienes gananciales que liquidar.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada en el libro de causas, bajo el número CA-462-2024, en esta misma fecha se ordenó oficiar a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, a los fines de solicitar la designación de un Defensor (a) Público, para la designación de un defensor Publico en el asunto. (Folio 15)
En fecha veinte (20) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, consignó oficio Nº TTMOE-2024-0219-045, Recibido por la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes (Folio 16 al folio 17).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº UR-CO-2024-0089 de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), emitido por la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, mediante el cual se designó a la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en el presente asunto (Folio18).
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal dictó auto, mediante el cual, se Admitió el presente asunto, por cuanto no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; asimismo, se ordenó la citación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (Folio 19 y Folio 20).
En fecha primero (01) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de la entrega de copias simples a la abogada JOSEFA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.655, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.538, Defensora Publica adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica (Folio 21).
En fecha cuatro (04) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jesús Javier Valera Mieres, consignó recibo de Boleta de Citación librada al fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes debidamente firmada (Folio 22 y Folio 23).
En fecha ocho (08) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), se recibió oficio Nº 09-FP4-0141-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público, mediante el cual emitió opinión favorable a la solicitud de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO CAICEDO SUAREZ y YARITZA DAMELIS PINEDA OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.367.176 y V-10.991.176 respectivamente.
En fecha ocho (08) de marzo del año veinticuatro (2024), el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar oficio Nº 09-FP4-0141-24-O emanado de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de tres (03) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día cinco (05) de Octubre año dos mil veintiuno (2021), a la presente fecha, han transcurrido sobradamente tres (03) años, tiempo que excede el término de cinco (05) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.-
Igualmente manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día dieciocho (18) de Febrero del año Dos mil (2000), según acta Nº20, Folios 23 y 24 de fecha 18/02/2000, del libro de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio, lo que, a criterio de este Tribunal, debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO CAICEDO SUAREZ y YARITZA DAMELIS PINEDA OJEDA,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.367.176 y V-10.991.960 respectivamente, en consecuencia, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día dieciocho (18) de Febrero del año dos mil (2000). Así se decide.-