Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto por motivo de solicitud de obligación de manutención, presentada por la ciudadana DILCIA YURVELIZ CORONEL JAUREGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.970.046, En La Aguadita Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, en beneficio de las ciudadanas MILEIDYS NAZARET RIOS CORONEL de veintiséis (26) y CAROL YURVELIZ RIOS CORONEL de veinticuatro (24) años de edad, quien para la fecha de la presentación de la demanda, eran unas niñas de ocho (08) y seis (06) años de edad, contra el ciudadano JOSE RAFAEL RIOS SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.096.115, con domicilio en La Aguadita Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que riela a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales que conforma el presente asunto, en la que se expresa que las beneficiarias en la actualidad alcanzaron la mayoría de edad y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente:
“…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario…”
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad del beneficiario; en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar extinguida la presente demanda y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide