Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de octubre de dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana LAURA MARINA ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.692.924, con domicilio en la Urbanización Libertador, calle 5 de Noviembre, casa N° A-85, San Carlos Cojedes, debidamente asistida por la abogada LUZ MARIA CARO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.516.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 315.366, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano MIGUEL RAMON ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.130.159, con domicilio en la troncal 005, calle principal, casa S/N, sector Camoruco Estado Cojedes, desde el día 14 de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 15, vto folio 23 y folio 25 del año 1998, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiesta la demandante en su escrito libelar que inicialmente existía el amor, el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión pero al pasar de los años surgieron desavenencias y desacuerdos que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común y que desde aproximadamente hace cinco (05) años decidimos separarnos porque ya la vida conyugal fue haciéndose conflictiva y cada día era imposible resolver las diferencias entre ellos, por lo que se fue perdiendo el amor, y que no existe la posibilidad alguna de reanudar una vida conyugal que nos una, no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto, que los mantuvo juntos. Igualmente informa la demandante que el domicilio conyugal se estableció en la en la Urbanización Libertador, calle 5 de Noviembre, casa N° A-85, San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial NO procreamos hijos, fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos LAURA MARINA ANGARITA y MIGUEL RAMON ESPINOZA, expedida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil el día 14 de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 15, vto folio 23 y folio 25 del año 1998. Folios (04 al 06), Así mismo consigna copia fotostática de las cédulas de identidad de los mismos. Folios (07).
En fecha 20 de octubre de 2023, se le dio entrada, quedando asentada en el libro de distribución bajo el Nº 1949/2023, admitiéndose la presente demanda en la misma fecha y ordenándose la citación al ciudadano MIGUEL RAMON ESPINOZA, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (10, 11 y 12).
En fecha 16 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por la ciudadana LAURA MARINA ANGARITA, antes identificada, el cual le confiere Poder Apud Acta a la ciudadana abogada LUZ MARIA CARO MENDEZ, antes identificado y en la misma fecha se certifico. Folios (13 y 14).
En fecha 17 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió emolumentos de la parte demandante, para la reproducción fotostática del libelo y el auto de admisión para la compulsa de la citación del demandado. Folio (15).
En fecha 28 de noviembre de 2023, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que cito al ciudadano MIGUEL RAMON ESPINOZA, por lo que consigno debidamente firmada. Folios (16 y 17).
En fecha 01 de diciembre de 2023, mediante auto se deja constancia que venció el lapso de comparecencia del ciudadano MIGUEL RAMON ESPINOZA para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (18)
En fecha 20 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa que recibió de la parte demandante los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática de la compulsa, para la citación del Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes. Folio (19).
En fecha 21 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (20 y 21).
En fecha 27 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0111-2024-O, de fecha 23 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23).
En fecha 29 de febrero de 2024, Mediante auto de se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0111-2024-O, de fecha 23 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos LAURA MARINA ANGARITA y MIGUEL RAMON ESPINOZA, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, el día 14 de agosto del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según acta Nº 15, vto folio 23 y folio 25 del año 1998, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Libertador, calle 5 de Noviembre, casa N° A-85, San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Cuarto: En el escrito libelar la ciudadana LAURA MARINA ANGARITA, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano MIGUEL RAMON ESPINOZA, a comparecer por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.
Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto el ciudadano MIGUEL RAMON ESPINOZA, no compareciendo por ante este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LAURA MARINA ANGARITA y MIGUEL RAMON ESPINOZA y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.