Presentada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la presente solicitud de Título Supletorio de Propiedad, en fecha 19 de febrero de 2024, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.031.339, con domicilio en calle Monagas, casa S/N, Municipio Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada MARIA MILAGRO TERAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.438, dándosele entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2024, quedando anotada bajo el Nº 006-2024. “…este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa: PRIMERO: No concuerda lo expresado en el escrito de la solicitud y el anexo que consta en la Autorización, en cuanto a la bienhechuría y linderos. Y por tratarse de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, le es aplicable lo previsto en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que dispone; “…Todas las peticiones o solicitudes en materia d jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables.” Ahora bien; previa revisión de los fundamentos de la solicitud y los anexos consignados por el solicitante, se INSTA a subsanar lo solicitado todo de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 02, 26, 49 y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; luego el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Así se decide. Cúmplase…” Folio (10).
En fecha 27 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, antes identificado, asistido por la ciudadana Abogada MARIA MILAGRO TERAN UZCATEGUI, identificada en autos, con la finalidad de consignar Autorización N° 006-24, emanada de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Folio (11 y 12).
En fecha 28 de febrero de 2024, mediante auto este Tribunal acordó Primero: Agregar a sus autos diligencia de fecha 27 de febrero de 2024, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Segundo: Librar oficio N° 037/2024, al Registro Publico del Municipio Tinaco Estado Cojedes, a los fines de verificar si existe algún registro en cuanto a la bienhechuría; así como también se Libro oficio numero 038/2024, dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes, a los fines de verificar si ante ese órgano se tramito Autorización N° 006-24, a nombre del ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, antes identificado para lo cual a dichos organismos se le concedió un lapso de cinco (05) días hábiles para que informen a este Tribunal lo solicitado, recaudos que se solicitan de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez consignados todos los recaudos antes mencionados el Tribunal proveerá sobre lo solicitado. Folios (13, 14, y 15).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informo que hizo entrega del oficio N° 038/2024, al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, por lo que consigno copia del oficio debidamente recibido. Folios (16 y 17).
En fecha 04 de marzo de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informo que hizo entrega del oficio N° 037/2024, al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, por lo que consigno copia del oficio debidamente recibido. Folios (18 y 19).
En fecha 08 de marzo de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informo que recibió oficio del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Folios (20 y 21).
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante diligencia consignada por el alguacil de este tribunal, informo que recibió oficio del Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes. Folios (22 y 23).
En fecha 12 de marzo de 2024, vistas las consignaciones del alguacil de este Tribunal de fecha 08 y 11 de marzo de 2024 respectivamente, se ordeno agregar a sus autos, se admitió y acordó fijar para el día Martes, 19 de marzo de 2024, a las 10:30 a.m. y 10:45 am, oportunidad para la evacuación de los testigos que presenta la parte interesada para oír sus deposiciones. Folio (24).
En fecha 19 de marzo de 2024, mediante acta suscrita, fecha fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: MERCEDES MILAGROS COSSE PINO y DIEGO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.329.608 y V-5.748.020, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones. Folios (25 al 28).

III
MOTIVACION
El solicitante ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, supra-ut identificado, solicita sea decretado Título Suficiente de Propiedad, sobre una bienhechuría representada por dos (02) locales comerciales con la siguiente dirección: Calle Monagas, cruce con Avenida 5 de Julio, sector centro 1-5 de Julio Municipio Tinaco del estado Cojedes; Local 01, consta de la siguiente distribución y característica: Paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de tejas y reforzados con rejas de hierro, tres (03) puertas de Santamaría, piso de cemento pulido y cerámicas, dos depósitos, uno grande y un deposito pequeño, un (01) baño, tres (03) puertas de metal, cerca perimetral de bloque de concreto, cuenta con todos los servicios públicos, el cual limita al Norte: Avenida 5 de julio, con una longitud de (8,90 ML), Sur: Local sucesión familia Terán Sandoval, con una longitud de (8,90 ML), Este: Calle Monagas, que es su frente, con una longitud de (12,10 ML), y Oeste: Terreno del señor Miguel Antonio Terán, con una longitud de (12,15 ML); El Local 02, consta de la siguiente distribución y característica: Paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de acerolit, una (01) puerta protector de hierro, piso de cemento pulido, un (01) baño con su respectiva puerta, una cerca perimetral de bloque de concreto, cuenta con todos los servicios públicos, el cual limita al Norte: Avenida 5 de julio, que es su frente, con una longitud de (3,60 ML), Sur: Terreno del señor Miguel Antonio Terán, con una longitud de (3,60 ML), Este: Terreno del señor Miguel Antonio Terán, que es su frente, con una longitud de (5,00 ML), y Oeste: Casa y solar que es o fue del señor Pedro Figueredo, con una longitud de (5,00 ML), y demás determinaciones especifican debidamente en su petición.
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización, N° 006-24, de fecha 14 de febrero del año 2024, emitida de Sindicatura Municipal, Alcaldía Bolivariana de Tinaco Estado Cojedes. Folio (12).
- Original de cedula catastral, emitida por la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Folio (05).
- Croquis de ubicación, emitida por el Sindico Municipal. Folio (06).
- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL. Folio (07).
Estos documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO TERAN SANDOVAL, se aprecia por cuanto es de el, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran la bienhechuría a que se contrae la presente solicitud, por lo que de acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil, se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada a los ciudadanos MERCEDES MILAGROS COSSE PINO y DIEGO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ, ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre la referida bienhechuría, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a el solicitante sobre la referida bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referida bienhechuría, así se dictaminará en el decreto de esta decisión.