Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 22 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el ciudadano NELSON RAMÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.210.458, con domicilio en el Sector Los Pocitos, calle Las Margaritas, casa N° 16-66, del Municipio San Carlos estado Cojedes, debidamente asistido por la abogada JOSEFA FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.538, en su condición de Defensora Publica Provisoria Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con la ciudadana MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.112.582, con domicilio en la calle 44-95, Sur, Edf. El Abuelo, Piso 2, Villa del Tejar, Caqueza, Cundinamarca, Colombia, desde el día 24 de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº 319, folio 32, del año 1995 del Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes.
Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que desde el 15 de enero del año 2015, decidimos de mutuo acuerdo separarnos de hecho, fijando residencias separadas, sin que hasta la fecha haya media reconciliación alguna, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, siendo que han transcurrido hasta la presente fecha nueve (09) años. Igualmente informa el demandante que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Ezequiel Zamora, calle principal, casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes; declarando que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo; fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña a la demanda: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos NELSON RAMÓN COLMENARES y MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 24 de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº 319, folio 32, del año 1995, del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folio (04). Igualmente consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES HURTADO, folios (05 y 06), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos NELSON RAMÓN COLMENARES y MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, folios (07), copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO COLMENARES HURTADO, folios (08).
En fecha 26 de febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación a la ciudadana MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, antes identificada, conforme a lo establecido en la resolución 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, es por lo que el tribunal acordó fijar la audiencia telemática de citación el día Miércoles, 28 de febrero de 2024 a las 10:00 de la mañana, así como a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Folios (10, 11, y 12).
En fecha 28 de febrero de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva. Folio (13 y14).
En fecha 04 de marzo de 2024, se emite auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, antes identificada, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (15).
En fecha 05 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el ciudadano alguacil de este Tribunal quien informo que recibió emolumentos de la parte demandante para sacar la reproducción fotostática para la compulsa y citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Folio (16).
En fecha 11 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (17 y 18).
En fecha 14 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0192-24-O, de fecha 12 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (19 y 20).
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2024, se acuerda agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 09-FP4-0192-24-O, de fecha 12 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (21).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos NELSON RAMÓN COLMENARES y MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, el día 24 de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), según acta Nº 319, folio 32, del año 1995, del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: El demandante alegó, que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Ezequiel Zamora, calle Principal, casa S/N°, Municipio San Carlos Estado Cojedes.
Tercero: En cuanto a la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, declaro que no adquirieron ninguno. Y respecto a las obligaciones y deudas, indicó que la comunidad que no tienen.
Cuarto: Que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JOSÉ GREGORIO COLMENARES HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.611.492.
Quinto: En el escrito libelar el ciudadano NELSON RAMÓN COLMENARES, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELSON RAMÓN COLMENARES y MARIA YURAIMA HURTADO OJEDA; ut supra identificados y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.