Presentada en Distribución la anterior solicitud de declaración de únicos y universales herederos, en fecha 04 de marzo de 2024, por la ciudadana ELVIRA DE JESÚS BORGES OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.196, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.110, y FRANCIS PASTORA BORGES OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.081, de este domicilio, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de hijos del de cujus AQUILES BORGES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-361.795; asistidos por el Abogado en ejercicio ALEXANDER RAMÓN PEÑA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 256.795, dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de marzo de 2024, quedando anotada bajo el Nº 012-2024; igualmente se admite y se acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 12 de marzo del año 2024, comparecieron las ciudadanas ROSARIO APONTE y HAIDE COROMOTO RICO APONTE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.208.715, V- 5.208.714, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-III-
MOTIVACION
Ahora bien, la solicitud presentada en fecha 04 de marzo del año 2024, por la ciudadana ELVIRA DE JESÚS BORGES OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.196, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.693.110, y FRANCIS PASTORA BORGES OLIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.081, de este domicilio, actuando en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita por ante este Tribunal la declaración como únicos y universales herederos sobre los bienes y derechos que en vida pertenecieron al ciudadano AQUILES BORGES, quien en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-361.795; quien falleció ab-intestato, el día 07 de diciembre del año 1982, en el Hospital Egor Nucete, San Carlos Estado Cojedes, como se evidencia del Acta de Defunción signada con el Nº 403, Tomo 1, de fecha 08 de diciembre del año 1982, llevada por los Libros del Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Así mismo presentaron copia certificada del acta de defunción del ciudadano AQUILES BORGES, emitida por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, folios (06 y 07), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AQUILES BORGES, identificado en autos, folio (08), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELVIRA DE JESÚS BORGES OLIVERO, emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, folios (09,10 Y 11) original de Inexistencia de Partida, emitida por el Registro Civil Municipio Ezequiel Zamora, de la ciudadana ELVIRA DE JESÚS BORGES OLIVERO, folio (13), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana ELVIRA DE JESÚS BORGES OLIVERO, folio (14), copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVERO, emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, folios (16, 17 y 18), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVERO, folio (19), copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FRANCIS PASTORA BORGES OLIVERO, emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, folios (21, 22, y 23), copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana, FRANCIS PASTORA BORGES OLIVERO, folio (24).

Tales documentos expedidos por el funcionario competente, jefe de la Oficina de Registro Civil, con atribuciones y facultades conferidas según las solemnidades de ley, para dar fe pública de los hechos jurídicos que declara haberse efectuado, por lo que son considerados documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.359 ejusdem; en virtud de tal circunstancia estos instrumentos hace fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los solicitantes, sobre los derechos del fallecido ciudadano AQUILES BORGES, el día 07 de diciembre del año 1982, como ha quedado demostrado.
Igualmente la solicitante presento en la oportunidad fijada a las ciudadanas ROSARIO APONTE y HAIDE COROMOTO RICO APONTE, ya antes identificadas, a los fines de que rindieran sus declaraciones testimoniales, los cuales contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, por lo que quedaron contestes en sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite para éste Tribunal darle plena prueba, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de la existencia del vínculo que unía a la solicitante con la persona fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y en virtud de no haber sido presentada oposición alguna a la presente solicitud, éste Tribunal las consideras suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos a los ciudadanos ELVIRA DE JESÚS BORGES OLIVERO, AQUILES SEGUNDO BORGES OLIVERO, y FRANCIS PASTORA BORGES OLIVERO, en su carácter de hijos del de cujus AQUILES BORGES, sobre el acervo hereditario del fallecido, antes identificado, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937, en concordancia con el único aparte del artículo 11, ambos del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-