Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos DUBRAVKA YUBLISI RAMIREZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.993.676, domiciliada en el sector Rómulo Gallegos, calle Trino Rojas, casa S/N, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco Estado Cojedes y PEDRO RAMON UREA SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.562.217, domiciliado en Banco Obrero, segunda vereda, casa N° 7-76, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistidos para este acto por la ciudadana abogada HAYDDYS YADIRA CEDEÑO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.988.699, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 245.963, corresponde a éste Tribunal conocer la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día treinta (30) de diciembre del año dos mil uno (2001), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día treinta (30) de abril del año dos mil quince (2015), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de ocho (08) años.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector Rómulo Gallegos, calle Trino Rojas, casa S/N, Parroquia General en Jefe José Laurencio Silva, Tinaco Estado Cojedes; Y que de la unión conyugal no procrearon hijos, así mismo, señalan los solicitantes que no adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos DUBRAVKA YUBLISI RAMIREZ VILLEGAS y PEDRO RAMON UREA SEVILLA, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de diciembre del año dos mil uno (2001), según acta Nº 81, folios vto 115, Tomo I del año 2001, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaco Estado Cojedes. Folios (03 al 05), copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes Folios (06 y 07).
En fecha 23 de febrero de 2024, se le dio entrada a la solicitud quedando anotado bajo el número 1971-2024; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (11 y 12).
En fecha 01 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió de la parte solicitante los emolumentos necesarios, para la reproducción fotostática para la compulsa, para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Folio (13).
En fecha 05 de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (14 y 15).
En fecha 07 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0152-2024-O, de fecha 07 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (16 y 17).
En fecha 11 de marzo de 2024, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0152-24-O, de fecha 07 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (18).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de ocho (08) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el treinta (30) de abril del dos mil quince (2015), a la presente fecha, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día treinta (30) de diciembre del año dos mil uno (2001), según acta Nº 81, folios vto 115, Tomo I del año 2001, del Libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos DUBRAVKA YUBLISI RAMIREZ VILLEGAS y PEDRO RAMON UREA SEVILLA, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día treinta (30) de diciembre del año dos mil uno (2001). Así se decide