Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado por ante Los Tribunales Móviles en fecha 15 de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana YOLIS NOHEMI BARRAEZ LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.555.149, domiciliada en San Luis l, Sector Camoruco, calle la Bomba, casa S/N Tinaco Estado Cojedes, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente causa, mediante el cual solicita se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que la mantiene unida con el ciudadano MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.138.118, domiciliado en la Mendera, Piritu Estado Portuguesa, desde el día 04 de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), según acta Nº 01 del año 1993, emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Brizual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Aunado a esto, manifiesta el demandante en su escrito libelar que de la unión no procrearon hijos, fijamos nuestro último domicilio conyugal fue en San Luis l, Sector Camoruco, calle la Bomba, casa S/N Tinaco Estado Cojedes, al principio la relación fue armoniosa reinaba el amor y el respeto, pero con el paso del tiempo la relación se fue deteriorando hasta el punto de ser imposible nuestra vida en común y decidimos separarnos de hecho y que han transcurrido más de diez (10) años, hasta la presente fecha y no han reanudado la relación conyugal, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto es innecesario mantenerse legalmente unidos, ya que han perdido todo el afecto, el cariño y amor que en un principio ambos se tenían. Fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto.
Acompaña junto al escrito de la demanda: Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos YOLIS NOHEMI BARRAEZ LISCANO y MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Villa Brizual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que contrajeron matrimonio civil, el día 04 de diciembre del año 1993, según acta Nº 01 del año 1993. Folio (04), copias fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folios (05 y 06), Constancia de residencia del Consejo Comunal San Luis I, Tinaco Estado Cojedes. Folio (07).
En fecha 19 de febrero del 2024, mediante auto se admite cuanto a lugar en derecho la presente demanda y ordenándose la citación al ciudadano MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, antes identificado, conforme a lo establecido en la resolución 001-2022 de fecha 09 de diciembre de 2016, es por lo que el tribunal acordó fijar la audiencia telemática de citación el día Martes 27 de febrero del 2024 a las 10:00 de la mañana, así mismo se libro boleta a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de que dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes a su citación, expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada, en la misma fecha se libro oficio dirigido a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, a los fines de solicitar la designación de un Defensor Público para que asista y defienda los derechos de la ciudadana YOLIS NOHEMI BARRAEZ LISCANO. Folios (09,10, 11 y 12).
En fecha 21 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la entrega del oficio N° 030-2024, en la respectiva oficina y que consigo copia del mismo debidamente recibido. Folios (13 y 14).
En fecha 23 de febrero de 2024, fue recibido por la secretaria del tribunal oficio N° UR-CO-2024-0097 de fecha 22 de febrero del 2024, emitido por la Unidad Regional Defensa Publica. Folio (15).
En fecha 26 de febrero de 2024, mediante auto y visto el oficio recibido en fecha 23 de febrero de 2024, la cual indica la designación de la ciudadana abogada CARMEN MARIA LAMAS VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.170, actuando en el carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda en materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Cojedes, se acuerda agregarla a sus autos a los fines que surta los efectos legales consiguientes. Folio (16).
En fecha 27 de febrero de 2024, se suscribió acta, día previamente fijado por el Tribunal para realizar Audiencia Telemática, a los fines de practicar la citación del ciudadano MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, parte demandada a través de video llamada, de conformidad con lo establecido en la Resolución 001-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, siendo esta efectiva Folio (17 y18).
En fecha 01 de marzo de 2024, mediante auto se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del ciudadano MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, antes identificado, para que reconociera los hechos o se opusiera a la misma, sin que la parte demandada hiciera uso de tal recurso. Folio (19)
En fecha 05 de marzo de 2024, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente firmada y recibida por la misma. Folios (20 y 21).
En fecha 08 de marzo de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0153-24-O, de fecha 07 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (22 y 23).
En fecha 11 de marzo de 2024, mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0153-24-O, de fecha 11 de marzo de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (24).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente.
El matrimonio es la base fundamental de la familia, ya que un hombre y una mujer se asocian con obligaciones recíprocas, siendo su objeto esencial la creación de la familia, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto. Como consecuencia de lo anterior, en aquellos casos de matrimonios en los cuales sea demostradamente imposible la expectativa de una vida en común armoniosa y, en protección tanto de los cónyuges, como de sus hijos comunes -si los hubiere- y de la sociedad en general, la única solución posible es el divorcio como vía jurídica para la disolución del vínculo matrimonial; no como castigo a determinadas conductas de alguno de los cónyuges.
En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges. Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos YOLIS NOHEMI BARRAEZ LISCANO y MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Villa Brizual del Municipio Turen del Estado Portuguesa, el día 04 de diciembre del año 1993, según acta Nº 01 del año 1993, consignada a tales efectos, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La demandante alegó, que fijaron el domicilio conyugal en el San Luis l, Sector Camoruco, calle la Bomba, casa S/N Tinaco Estado Cojedes.
Tercero: Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Cuarto: En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, los mismos serán liquidados, una vez declarado el divorcio.
Quinto: En el escrito libelar la ciudadana YOLIS NOHEMI BARRAEZ LISCANO, solicita declare el divorcio fundamentándose en la jurisprudencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y la sentencia 136 de fecha 30 de marzo de 2017, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por lo cual este Tribunal cito al ciudadano MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON, mediante una video llamada para que compareciera por ante este Tribunal a los fines de exponer lo conducente en cuanto a la presente demanda.

Asimismo, en Sentencia 1070/2016, proferida de la Sala Constitucional, se estableció que:
(…) estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 1070/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
(…)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Al momento en el cual parece el efecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto que consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el ó la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales, lo cual será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Ahora bien, conforme a la sentencia señalada y en virtud de que existe una separación o ruptura prolongada de la vida en común, siendo que existe incompatibilidad de caracteres o el desafecto y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YOLIS NOHEMI BARRAEZ LISCANO y MARCOS ANTONIO CRESPO ALCON; y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.