Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos JOSEFINA MARIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.745.613 y CARMELO RUBEN BASTIDAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.306, debidamente asistidos para este acto por las ciudadanas abogadas ISABEL TERESA VELOZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.769.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.529 y DILIA JOSEFINA MONTENEGRO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.668.577, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.310, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres (2003), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día treinta (30) de diciembre del año dos mil trece (2013), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de diez (10) años.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Manrique, calle “B”, casa N° 154 del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, señalan los solicitantes que durante la comunidad conyugal adquirieron una casa de habitación familiar el cual será liquidara posteriormente a la sentencia de divorcio.
Acompañan a la solicitud: Original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSEFINA MARIA TORREALBA y CARMELO RUBEN BASTIDAS BLANCO, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003), según acta Nº 100, folio 149, Tomo 1 del año 2003, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (03, 04 y 05) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, Folios (06 y 07).
En fecha 06 de febrero de 2024, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 1963-2024; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (10 y 11).
En fecha 07 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que se traslado la parte solicitante a la Av. Bolívar, Sector Banco Obrero, local 1 frente a la Plaza Miranda del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, a una papelería Inversiones el Larense 1940. FP, para sacar la reproducción fotostática para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Folio (12).
En fecha 14 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (13 y 14).
En fecha 27 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0012-2024-O, de fecha 23 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folios (15 y 16).
En fecha 28 de febrero de 2024, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0012-2024-O, de fecha 23 de febrero de 2024, indicando la opinión favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Folio (17).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de diez (10) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el treinta (30) de diciembre del dos mil trece (2013), a la presente fecha, han transcurrido más de diez (10) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2003), según acta Nº100, folio N° 149, Tomo 1 del año 2003, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, estando debidamente citada; presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, la representación Fiscal Opina Favorable por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio...”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.-
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con. fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JOSEFINA MARIA TORREALBA y CARMELO RUBEN BASTIDAS BLANCO, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil tres (2003). Así se decide
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