Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.671.287 y MERALIS DEL CARMEN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.442.910, debidamente asistidos para este acto por los abogados LUIS MIGUEL MATUTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.614.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.767 y JOSE ARGELIZ LEMUS FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-17.593.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.690, corresponde a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), alegando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común en concordancia con la sentencia 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, por incompatibilidad de caracteres y por desafecto, por cuanto manifiestan estar separados de hecho, desde el día dieciséis (16) de enero del año dos mil trece (2013), manteniendo dicha situación hasta el presente, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común por más de once (11) años.
Los solicitantes manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Circunvalación, casa N° 51, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes. Y que de la unión conyugal NO procrearon hijos.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ BRIZUELA y MERALIS DEL CARMEN GOMEZ, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº 64, folio vlto 103, Tomo 1 del año 1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos Estado Cojedes. Folios (03, 04 y 05) y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, Folios (06).
En fecha 01 de febrero de 2024, se le dio entrada a la solicitud quedando bajo el número 1962-2024; admitiéndose la misma en esa oportunidad, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Folios (09 y 10).
En fecha 09 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informo que recibió de los solicitantes los emolumentos necesarios para sacar la reproducción fotostática para practicar la citación a la Fiscalía IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Folio (11).
En fecha 16 de febrero de 2024, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación al fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada. Folios (12 y 13).
En fecha 21 de febrero de 2024, es presentada diligencia por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consiga oficio Nº 09-FP4-0105-2024-O, de fecha 16 de febrero de 2024, indicando la opinión No favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por cuanto considera que existe contradicción en la fundamentación jurídica, por lo tanto considera que no cumple con los requisitos exigidos de Ley. Folios (14 y 15).
En fecha 22 de febrero de 2024, Mediante auto se acuerda agregar oficio Nº 09-FP4-0105-2024-O, de fecha 16 de febrero de 2024, indicando la opinión no favorable del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de Ley. Folio (16).
En fecha, 26 de febrero de 2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ BRIZUELA y MERALIS DEL CARMEN GOMEZ, antes identificados, asistidos de abogados, mediante el cual expone que en virtud a lo observado solicita a la Jueza se pronuncie en cuanto a la solicitud de divorcio. Folios (26 y 27).
En fecha 29 de febrero de 2024, mediante auto se acuerda agregar escrito presentado por la parte actora a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Folio (18).
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”
Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de once (11) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el dieciséis (16) de enero del dos mil trece (2013), a la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992), según acta Nº64, folio vlto 103, Tomo 1 del año 1992, del libro de Matrimonios del Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes. Establece el artículo 185-A del Código Civil, que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos, este tribunal a los fines de exponer lo que crea conducente en relación al Divorcio, siendo que existe una ruptura con más de once (11) años y frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, aun cuando presentando en el lapso establecido a que hace referencia el artículo 185-A, emitió opinión no favorable, por cuanto considera que no cumple con los requisitos exigidos de Ley para que sea decretado el divorcio establecido en el articulo 185-A del código civil y la jurisprudencia 1070; se pudo evidenciar en el escrito del libelo que existe la voluntad de los cónyuges que se declare el divorcio y además es un derecho constitucional el estado civil de las personas.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en concordancia con la jurisprudencia 1070 , presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZALEZ BRIZUELA y MERALIS DEL CARMEN GOMEZ; ya identificados anteriormente, declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992) y en consecuencia la presente demanda, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.