REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SOLICITANTE: MARIA AMPARO PEREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada,titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.120, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ y SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.533.892 y 10.986.445, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.905 y 76.644.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6161/2024.
FECHA: 07/03/2024.
SENTENCIA Nº 023/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, bajo el Nº 7287, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana MARIA AMPARO PEREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.120 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.533.892, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.905, con domicilio procesal en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la dirección de Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal, si existe o no, autorización para evacuar titulo supletorio a nombre de un tercero, y al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, compareció por ante el tribunal la ciudadana MARIA AMPARO HEREDIA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.344.120, y otorgo poder apud acta a los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PEREZ y SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.533.892 y 10.986.445, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.905 y 76.644.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, compareció por ante el tribunal el abogado SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ, apoderado judicial, a los fines de consignar diligencia, mediante la cual solicita se le designe correo especial para llevar a cabo las consignaciones de los oficios ordenados, ante los entes competentes, así como las resultas emanadas de los mismos.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual designó correo especial al abogado SIMON FIDEL BORGES RODRIGUEZ.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano Simón Fidel Borges Rodríguez, quien consignó los oficios Nros. 035-2024 y 036/24, dirigidos a la Dirección de Sindicatura Municipal, del Municipio Tinaco y al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes. En la misma fecha también consignó oficio signado con el Nro. RP 324-2024-047, de fecha 29 de febrero de 2024, emanado del Registro Público de los Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes mediante el cual manifestaron que se realizo búsqueda a nivel de sistema registral a partir del año 2008, en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula de identidad de la ciudadana MARIA AMPARO PEREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.120, no arrojando ningún inmueble con las referidas características; y oficio s/n emanado de Sindicatura Municipal del Municipio Tinaco, mediante el cual manifiestan que no existe ninguna autorización con las mismas características, ni se ha expedido ningún documento del inmueble señalado a nombre de un tercero. Asimismo el tribunal admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, y fijó oportunidad para el día 07 de marzo de 2024, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente asunto en cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se fijó oportunidad para el día 07 de marzo de 2024, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.

En fecha siete (07) de marzo del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos:JORGE LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, de 62 años, jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.454, soltero, domiciliado en la calle Monseñor Sosa, casa Nº 12-114, sector Buenos Aires 1, Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes y JULIO RAFEL RIVERO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.729, jubilado, domiciliado en la avenida 5 de Julio, casa Nº 7-8 de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco del estado Cojedes.

-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
La ciudadana MARIA AMPARO PEREZ DE GUERRERO, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación familiar, techo de asbesto cemento y acerolit, soportadas por correas metálicas perfil omega, paredes de bloques de concreto con friso rustico, pisos de concreto pulido, tres (3) puertas metálicas y una de madera, con dos (2) protectores metálicos, cuatro (4) ventanas, una de ellas de hierro y vidrio y las restantes metálicas tipo celosía, además cuenta con todos los servicios públicos, luz, agua servidas y agua potable. La distribución de los ambientes es tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) lavadero y área de faena, un (1) porche y en el área de estacionamiento tiene una capacidad de aparcar de tres (3) vehículos, la bienhechurías está ubicada en el sector Buenos Aires I, callejón Ricaurte, casas Nº 13-06 de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del ciudadano Alexis Pérez; Sur: Callejón “Ricaurte”, Este: casa y solar de la familia Machado y Oeste: casa y solar de la familia Machado, en un lote de terreno municipal constante de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (299,00 m2), y un area de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (65,65 m2), POSEE (01) UN ANEXO DIECIOCHO METROS CUADRDOS CON DOS CENTIMETROS (18,02 m2).

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.

Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización Nº 001-24, para evacuar título supletorio sobre bienhechurías, de fecha diecinueve (19) de enero de 2024, emanada de la Sindicatura Municipal de Tinaco, estado Cojedes.
• Plano de levantamiento parcelario, emanado de la Sindicatura Municipal de Tinaco, estado Cojedes.
• Copia de cedula de la solicitante.

Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, la solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: Jorge Luis Silva y Julio Rafael Rivero Estrada, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, la ciudadana MARIA AMPARO PEREZ DE GUERRERO, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana:MARIA AMPARO PEREZ DE GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.120 de este domicilio, Titulo Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara

La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías







Solicitud Nº 6161/24
DLCL/MSMM/hz.-