REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO
Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SOLICITANTE: LADISLAO ANTONIO HEREDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.767 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905, de este domicilio.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXP. N° 6159/2024.
FECHA: 07/03/2024.
SENTENCIA Nº 024/2024
-I-
SÍNTESIS
Recibida por distribución en fecha dieciséis (16) de febrero de 2024, bajo el Nº 7239, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano LADISLAO ANTONIO HEREDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.767 de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905, de este domicilio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, se le dio entrada y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la celeridad procesal y una oportuna respuesta de conformidad con los artículos 2, 26, 49 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó Primero oficiar a la dirección de Sindicatura del Municipio Tinaco del estado Cojedes, a los fines que informe a este tribunal si existe autorización anterior o posterior a la presentada por ante este Tribunala nombre de un tercero; Segundo: oficiar al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del Estado Cojedes, a los fines que indique a este Tribunal la existencia o no de algún documento de propiedad protocolizado con las características descritas en la presente solicitud.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, compareció el ciudadano LADISLAO ANTONIO HEREDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.039.767, asistido por el abogado RAMON ENRIQUE COSSE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicita se le designe correo especial a fin de llevar los oficios a las instituciones correspondiente. En la misma feche el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano Ladislao Antonio Heredia Pérez, a fin de consignar los oficios Nros. 030-2024 y 031/24, emitidos por la Dirección de Sindicatura Municipal, del Municipio Lima Blanco y del Registro Público de Los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, y el oficio signado bajo el Nº RP324-2024-045, de fecha 26 de febrero de 2024, emanado del Registro Público de los Municipio Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregar a los autos los oficios consignados y librar oficio al Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano Ladislao Antonio Heredia Pérez, quien otorgó poder Apud Acta al ciudadano abogado RAMON ENRIQUE COSSÉ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.905.
En fecha primero (01) de marzo de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano Ladislao Antonio Heredia Pérez, asistido de abogado de confianza, a los fines de consignar oficios Nº 037/2024 y RP324-2024-046 de fecha 28/02/2024,
En fecha primero (01) de marzo de 2024, el tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar a las actuaciones los oficios Nros. RP-324-2024-046, emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), mediante el cual manifestaron que se realizo búsqueda a nivel de sistema registral a partir del año 2008, en que fue implementado el sistema automatizado, hasta la presente fecha, con la cedula de identidad del ciudadano LADISLAO ANTONIO HERRERA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.039.767, no arrojando ningún inmueble con las referidas características; y oficio de fecha 26/02/2024, emitido por la Dirección de Sindicatura del Municipio Tinaco, estado Cojedes, mediante el cual manifiestan que no existe ninguna autorización con las mismas características, ni se ha expedido ningún documento del inmueble señalado a nombre de un tercero. Asimismo el tribunal admitió el presente asunto en cuanto a lugar a derecho, y fijó oportunidad para el día 07 de marzo de 2024, a las (10:00 am), a fin que la parte interesada presente a los testigos para su declaración.
En fecha siete (07) de marzo del año 2024, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio de los testigos, rindieron su declaración los ciudadanos: JOSE RAMON RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, de 56 años, profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.657, soltero, domiciliado en la calle Monagas, casa Nº 8-5, sector Tronconero dos, Municipio Tinaco del estado Cojedes y ALBERTO JOSE MERCADO, venezolano, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.988.120, obrero, domiciliado en la avenida Bolívar, cruce Dr. González, casa s/n, Tinaco Municipio Tinaco del estado Cojedes.
-II-
MOTIVACIÓN
Vista y analizada la solicitud de título supletorio, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente.
El ciudadano: LADISLAO ANTONIO HEREDIA PEREZ, solicita le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación familiar, que tiene las características siguientes: un (1) porche, una (1) sala comedor, tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, una (1) cocina, un (1) corredor anexo a la cocina, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, un (1) estacionamiento techado y cerrado con bloque, un (1) corredor externo con fabricación de estufa y parrillera para cocción a la leña, un (1) tanque de bloques y cemento de aproximadamente 2500 ltr, un (1) lavadero techado, un (1) cuarto de depósito, cerca perimetral en bloques con cerco eléctrico, construcción del frente con piedralajas y rejas de hierro. La bienhechurías en referencia está ubicada en el sector “casas de madera”, de la ciudad de Tinaco del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de María Gutiérrez, con una longitud de (26,45 ML); Sur: solar y casa de María Perfecta Fuentes, con una longitud de (26,45 ML), Este: calle Rivas, que es su frente, con una longitud de (13,70 ML) y Oeste: solar y casa de Romelia Acosta, con una longitud de (14,40 ML); en un lote de terreno municipal constante de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (368,81 m2) y un área de construcción de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (159,48 m2).
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como finalidad, las diligencias destinadas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado, que declaren bastantes para asegurar la posesión o tal derecho. En virtud de ello, todo juez, que conozca de un asunto de jurisdicción voluntaria, donde no exista parte interesada en contrario, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
En este orden de ideas, sobre esta materia, la doctrina patria sostiene, que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre un inmueble que se ha construido a sus expensas.
Ahora bien, el solicitante consignó como prueba instrumental, los siguientes documentos:
• Autorización Nº 005-24, para evacuar titulo supletorio sobre bienhechurías, de fecha catorce (14) de febrero de 2024, emanada de la Sindico Procurador del Municipio Tinaco del estado Cojedes.
• Levantamiento parcelario.
• Constancia de residencia, emanada del consejo comunal “Casa de Madera”, Tinaco estado Cojedes.
• Copia de cedula de la solicitante.
Estos documentos emanados de un órgano de la Administración Pública que contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, sobre la existencia y forma de construcción de las bienhechurías a que se contrae la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, el solicitante presentó los testimoniales de los ciudadanos: José Ramón Rodríguez Herrera y Alberto José Mercado, ya identificados. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, las cuales concuerdan entre sí y adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, sobre la existencia y forma de construcción de las referidas y bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, considera pertinente quien aquí decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, sobre la naturaleza y valor jurídico del título supletorio:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto, expresó lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Como consecuencia de lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, considera quien aquí decide, que efectivamente, el ciudadano LADISLAO ANTONIO HEREDIA PEREZ, ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno ejido municipal, unas bienhechurías, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue Título Supletorio suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: LADISLAO ANTONIO HEREDIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.039.767 de este domicilio, Titulo Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un lote de terreno ejido del Municipio Tinaco, estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican en la petición, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales, con sus resultas, a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
María Soledad Moreno Mejías
Solicitud Nº 6159/24
DLCL/MSMM/hz.-
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