REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: SONIA NANCY BRIONES y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.569.816 y V-6.470.554 domiciliados el primero en la urbanización Amador Palencia, sector I, calle Tomas Moreno, casa A-02, San Carlos estado Cojedes y el segundo en el barrio Sueño Bolivariano, calle Danilo Anderson, parcela Nº 51, Municipio Rómulo Gallegos estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.155.670, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.781, domiciliada en la Urbanización Amador Palencia, sector II, calle Manuel Manrique, casa M-10 del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio por Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2790/24.
FECHA: 25/03/2024.
SENTENCIA Nº 039/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 29/02/2024, bajo el Nº 7296, la solicitud de divorcio por desafecto, presentada por los ciudadanos: SONIA NANCY BRIONES y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, mayores de edad, de nacionalidad Peruana la primera y venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nº E-84.569.816 y V-6.470.554, domiciliados el primero en la urbanización Amador Palencia, sector I, calle Tomas Moreno, casa A-02, San Carlos estado Cojedes y el segundo en el barrio Sueño Bolivariano, calle Danilo Anderson, parcela Nº 51, Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, asistida por la abogada ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.155.670, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.781, domiciliada en la Urbanización Amador Palencia, sector II, calle Manuel Manrique, casa M-10 del Municipio San Carlos del estado Cojedes, quienes requieren de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 01/03/2024, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2790-24.
Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 13/02/2014, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Estado Cojedes, según consta en acta Nº 04, folio 4, tomo Nº I, año 2014, b) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, c) Que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Sueño Bolivariano, calle Danilo Anderson, parcela Nro 51, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, d) Que han estado separados de hecho desde el día 08 de febrero del año 2017, e) Que durante la unión conyugal, no adquirieron bienes que liquidar; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, compareció por ante este tribunal la ciudadana: SONIA NANCY BRIONES DE RIZO, ya identificada, asistida por su abogada ZULIMA ZULEIDA ZAMBRANO DIAZ, presentó diligencia solicitando copias certificadas de todo el expediente para la notificación al Ministerio Publico. En la misma el Tribunal mediante auto ordenó expedir por secretaria las copias debidamente certificadas de las actuaciones contentivas en la solicitud a los fines de notificar al Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de marzo del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0195-24-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiestan opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución de nuestro Derecho de Familia, mediante la cual se asume el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vínculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en realidad dicho vínculo no existe, y el estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho.
En este mismo sentido, es oportuno resaltar el contenido del artículo 184 del Código Civil, el cual de manera expresa establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto, por la vía contenciosa.
Así la cosas, prevé el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…
La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:
Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos SONIA NANCY BRIONES y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes, en fecha trece (13) de febrero 2014, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 04, folio 4, año 2014, consignada a tales efectos (folios 4 y 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Otorgando certeza sobre la existencia del vinculo matrimonial existente entre los solicitantes.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión no procrearon hijos.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Sueño Bolivariano, calle Danilo Anderson, parcela Nro 51, municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes. Siendo ese el lugar del último domicilio conyugal.
Cuarto: manifestaron que se encuentran separados desde el día ocho (08) de febrero del año 2017, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, no adquirieron bienes que liquidar; por lo que, el tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Sexto: Notificada como quedó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.
Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):
“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”
Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.
La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, SONIA NANCY BRIONES y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos SONIA NANCY BRIONES y JOSE ROSARIO RIZO PORTA, mayores de edad, de nacionalidad Peruana la primera y venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nº E-84.569.816 y V-6.470.554, respectivamente; y en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha trece (13) de febrero de 2014, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 04, folio 4, año 2014; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza
Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria Suplente
Zuleima Hernández
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
La Secretaria
Zuleima Hernández
DLCL /ZH/gm.
Exp. 2790/24.
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