REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: JOSE RAMON ORTIZ VILLAMIZAR y LOURDES MILAGROS HERNANDEZ, venezolanos,mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.527.028 V-6.198.157, casados, domiciliados en el Barrio Samanes II, calle Páez cruce con calle Rivas, casa Nº 2-65.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad,titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.692, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, Manzana B-18, casa 121, Jurisdicción del Municipio San Carlos del estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185-A)
EXPEDIENTE Nº 2776/23.
FECHA:12/03/2024.
Sentencia Nº 031/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 08/02/2024,bajo el Nº 7214,la presente solicitud de divorcio 185-A, constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, los documentos presentados por los ciudadanos JOSE RAMON ORTIZ VILLAMIZAR y LOURDES MILAGROS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.527.028 V-6.198.157, casados, domiciliados en el Barrio Samanes II, calle Páez cruce con calle Rivas, casa Nº 2-65, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON JOSE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.855, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 142.692, con domicilio procesal en la urbanización Villas del Norte, Manzana B-18, casa 121, San Carlos, estado Cojedes, mediante la cual solicitan a este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (05) años.

Igualmente los cónyuges declararon en su solicitud: a) Que la celebración del matrimonio civil se llevó a cabo en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Distrito Federal; b) Que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre SUGEIDY DAYANA ORTIZ HERNANDEZ, DAYANA JOSE ORTIZ HERNANDEZ y KATHERINE DAYANA ORTIZ HERNANDEZ, c) Que fijaron su domicilio conyugal, barrio Samanes II, calle Páez cruce con calle Rivas, casa Nª 2-65, San Carlos, estado Cojedes; d) Que han estado separados de hecho desde hacen seis años; e) Que durante la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble ; f) Que en virtud de que se dan todos los supuestos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan, se proceda a disolver el vínculo conyugal que los une.

En fecha nueve (09) de febrero de 2024, mediante auto se le dio entrada y se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes.

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, el ciudadano JOSE RAMON ORTIZ VILLAMIZAR, asistido por el abogado en ejercicio NELSON JOSE FLORES, consignó diligencia solicitando las copias certificadas, a los fines de practicar la citación de la Fiscalía del Ministerio Público. En la misma fecha el Tribunal acordó expedir las copias certificadas de la solicitud de divorcio.

En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación de la Fiscalía del Ministerio Público y consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada.

En fecha siete (07) de marzo de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0162-2024-0, recibido en la misma fecha, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; opinando favorablemente respecto a la solicitud de divorcio 185-A, por cuanto considera que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley; por lo que, no tiene observaciones que realizar para su procedencia.

-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio 185-A, este Tribunal, observa lo siguiente:

El artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… omisis…

La citada norma estatuye la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los solicitantes, en consecuencia, corresponde a este tribunal verificar si se cumplen con los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este tribunal observa:

Primero: De los autos se evidencia, que los ciudadanos JOSE RAMON ORTIZ VILLAMIZAR y LOURDES MILAGROS HERNANDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 500, folio 500, año 1.978, consignada a tales efectos (folios 3 y su vuelto), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde queda demostrada la existencia del vinculo matrimonial.
Segundo: Los referidos ciudadanos, manifestaron que durante su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre SUGEIDY DAYANA ORTIZ HERNANDEZ, DAYANA JOSE ORTIZ HERNANDEZ y KATHERINE DAYANA ORTIZ HERNANDEZ, mayores de edad.
Tercero: Alegaron los solicitantes, que fijaron domicilio conyugal, en el barrio Samanes II, calle Páez cruce con calle Rivas, casa Nª 2-65, San Carlos, estado Cojedes.
Cuarto: Manifestaron los interesados que se encuentran separados desde hace cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica establecida en la norma que regula la materia (separación de hecho por más de cinco años).
Quinto: Los solicitantes declararon y dejaron constancia, que durante el matrimonio, adquirieron un bien inmueble. Así se declara.
Sexto: Citada como quedó la fiscal cuarta del Ministerio Público, la misma opinó favorablemente, sobre la presente solicitud.

Sobre la naturaleza de la solicitud de divorcio a la que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, la Sala Plena ha establecido lo siguiente (sentencia N° 40, del 03 de agosto de 2010, caso: Jhon Antonio Viera Dávila y Yulimar María Blanco):

“…De acuerdo a lo previsto en la transcripción parcial del artículo [185-A del Código Civil] antes señalado, se tiene como requerimiento principal en este tipo de divorcio, que haya ocurrido la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, aunado a la manifiesta voluntad de las partes que da origen a la jurisdicción graciosa, o sea, la característica no contradictoria del divorcio fundamentado en éste artículo, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso en el que haya conflicto de intereses…”

Conforme a lo anterior, el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tiene como característica la ‘no contradicción del divorcio’, pues las partes manifiestan voluntariamente la separación de hecho del vínculo conyugal por un período mayor a los cinco (5) años, dando ello origen a la jurisdicción graciosa.

La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la vida en común se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, constatada la libre manifestación de voluntad de los cónyuges, de poner fin al vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una separación o ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, se evidencia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos:JOSE RAMON ORTIZ VILLAMIZAR y LOURDES MILAGROS HERNANDEZ, ya identificados, no existiendo ni objeción, ni rechazo contra la presente solicitud, siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, con las secuelas pertinentes; en consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero:CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE RAMON ORTIZ VILLAMIZAR y LOURDES MILAGROS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.527.028 V-6.198.157, casados, domiciliados en el Barrio Samanes II, calle Páez cruce con calle Rivas, casa Nº 2-65, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha ocho (08) de diciembre del mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante laJefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Distrito Federal, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 500, folio 500 del año 1978; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 185- A. Segundo: Se ORDENA, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Jueza


Daniela de Lourdes Canelón Lara
La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías




Expediente Nº 2776/24-
DLCL/MSMM/hz.-