REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SENAIDA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.852, domiciliada en la Urbanización Los Jardines calle 1, casa Nº 6, San Carlos estado Cojedes.
ABOGADA DEFENSORA: JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538. Defensora Publica Provisoria, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, piso Nº 2, San Carlos, estado Cojedes.
DECISIÓN DEFINITIVA (Divorcio 185 Desafecto)
EXPEDIENTE Nº 2778/24.
FECHA: 11/03/2024.
SENTENCIA Nº 027/2024
-II-
ANTECEDENTES
Recibida por distribución en fecha 15/02/2024, bajo el Nº 7226, la solicitud de divorcio 185 por desafecto, presentada por la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.852, domiciliada en la Urbanización Los Jardines calle 1, casa Nº 6, San Carlos estado Cojedes, asistida por la abogada JOSEFA FLORES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.572.655, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 135.538. Defensora Publica Provisoria, en Materia Civil, Mercantil y Transito, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Cojedes, con domicilio procesal en la calle Sucre Edif. General Manuel Manrique, 2 piso de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, quien requiere de este Tribunal se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.882, domiciliado en la urbanización La Unión, calle 6, casa Nº 152, San Carlos, estado Cojedes; fundamentada en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20/02/2024, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, asimismo se ordenó citar al ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.882, domiciliado en la urbanización La Unión, calle 6, casa Nº 152, San Carlos, estado Cojedes y notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Cojedes; quedando anotada bajo el Nº 2778-24.

Alegó la solicitante en su escrito:
1. Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, ya identificado, en fecha 19/12/2.019, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 255, folio 005, Tomo Nº 2, año 2019.
2. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Unión, calle 6, casa Nº 152 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace dos (02) años.
4. Que tienen un (01) hijo que lleva por nombre ADONAY JOSE URDANETA UTRERA, mayor de edad.
5. En cuanto a los bienes indicó que los mismos serán liquidados, una vez declarado el divorcio, de acuerdo a la normativa que rige la materia. Así se establece.
Por los motivos señalados, solicita se proceda a disolver el vínculo conyugal que la une al ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070 (09/12/2016), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, compareció por ante este tribunal el ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, asistido por la abogada defensor público la ciudadana Josefa flores y presentó diligencia dándose por citado. En la misma fecha, el tribunal dictó auto ordenando agregar diligencia a las actuaciones.

En fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, el ciudadano alguacil de este tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó constante de un folio útil, boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

En fecha siete (07) de marzo de 2024, el Tribunal ordenó agregar el oficio Nº 09-FP4-0163-2024-0, emanado de la Fiscalía Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Fiscalía manifiesta opinión favorable.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para decidir la solicitud de divorcio, este Tribunal, observa lo siguiente:
La familia es la base fundamental de la sociedad, razón por la cual el Estado debe proteger al matrimonio y a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, conforme a lo establecido en los artículos 75 y 77 de nuestra Carta Magna. Asimismo, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la familia es concebida como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).

Por otra parte, el matrimonio no puede pensarse como un vínculo que obligue a los cónyuges a vivir juntos como sanción o represalia por su conducta (matrimonio castigo). Por el contrario, el matrimonio debe ser enfocado como una institución que une a los cónyuges por su común y recíproco afecto.

En efecto, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. De igual manera, la sentencia de divorcio trae consigo importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.

Establecido lo anterior, este Tribunal de Municipio, observa lo siguiente:

1. Que los solicitantes se encuentran casados desde fecha 19/12/2.019, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 255, folio 005, Tomo Nº 2, la cual fue consignada y riela al folio nro. 4 y su vto 5 y su vuelto del expediente y se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, en cuanto a la existencia del vinculo matrimonial.
2. Que una vez casados, los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la urbanización La Unión, calle 6, casa Nº 152 del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
3. Que se encuentran separados desde hace 02 años.
4. Que tienen un (01) hijo en común, que lleva por nombre ADONAY JOSE URDANETA UTRERA, mayor de edad.
5. En cuanto a los bienes obtuvieron bienes que liquidar una vez declarado el divorcio de acuerdo a la normativa que rige la materia. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Constitucional de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante en fecha 9 de diciembre de 2016, concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Así las cosas, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En efecto, en vista de la gran cantidad de casos que no encontraban vía de arreglo, debido a la tradicional aplicación taxativa del artículo 185 del Código Civil y, dado el carácter pre-constitucional de este instrumento normativo, la doctrina y ahora, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han dado respuesta definitiva a una realidad ineludible: Hay vínculos matrimoniales que deben ser disueltos, aunque los motivos para hacerlo no aparezcan expresamente indicados en el listado de causales de divorcio contenido en el aludido artículo; proporcionando la referida sentencia, necesarias vías de solución a situaciones intolerables que de mantenerse, resultan perjudiciales para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Ahora bien, conforme a la sentencia señalada, constatada la libre manifestación de voluntad de la cónyuge solicitante ciudadana SENAIDA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ, de poner fin al vínculo matrimonial que la une al ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, quien se dio por citado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud, constando a la par la opinión favorable del Ministerio Público, estando fundada la presente solicitud de divorcio en la interpretación realizada por la Sala Constitucional, en cuanto a que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, quien aquí decide, considera procedente la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ya identificados, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio. En consecuencia, la presente solicitud de divorcio, debe ser declarada con lugar, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar, la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana SENAIDA DEL CARMEN UTRERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.368.852, domiciliada en la Urbanización Los Jardines calle 1, casa Nº 6, San Carlos estado Cojedes, basada en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016, alegando el desafecto como causal de divorcio, en consecuencia, DISUELTO, el vínculo matrimonial que la unía al ciudadano JOSE ADONAY URDANETA, venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.675.882, domiciliado en la urbanización La Unión, calle 6, casa Nº 152, San Carlos, estado Cojedes; contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos del estado Cojedes, según consta en acta Nº 255, folio 005, de fecha 19/12/2019, de conformidad con lo previsto por el artículo 185 del Código Civil y a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1070/2016, de fecha 09/12/2016. Segundo: Se ordena, conforme a lo establecido en los artículos 101, ordinal 6°, y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, insertar la presente decisión, ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en el acta original, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los once (11) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
La Jueza


Daniela De Lourdes Canelón Lara
La Secretaria

María Soledad Moreno Mejías


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).


La Secretaria


María Soledad Moreno Mejías



DLCL/MSMM/hz.
Exp. 2778/24.