REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: María Gabriela Pineda Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.934.213, y de este domicilio.-

Abogada asistente de la demandante Ciudadana: Petra Antonia Odreman, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 176.394, y de este domicilio.-

Demandado:

B.-) Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez Mariño, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.284.686, y de este domicilio.-

MOTIVO: “Divorcio 185-A, interpuesto en forma individual”
Exp. Nº 4.310-23.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: 12 de Mayo de 2.023, comparece la Ciudadana: María Gabriela Pineda Rodríguez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.934.213, y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana: Petra Antonia Odreman, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 176.394, y de este domicilio; presentando solicitud de Divorcio 185-A, en forma individual, contra el Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez Mariño, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.284.686, y de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 A, del Código Civil, constante de Un (1) folio útil y Tres (3) anexos. (Folios 2 al 5).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones:
“…El día 14 de junio del año 2008 y por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Pedro Cova, contraje Matrimonio Civil con Luis Alberto Rodríguez Mariño, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.284.686 según consta de Acta de Matrimonio…, durante nuestra unión no procreamos hijos, ni obtuvimos bienes de fortuna.
Fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bolívar, casa N° 12, situada en la Ciudad del Manteco, Parroquia Pedro Cova, Municipio Piar del estado Bolívar. Nuestro matrimonio fue armonioso en principio, hasta que el día 24 de agosto del año 2.012, debido a múltiples desavenencias surgidas entre nosotros y que nos imposibilitaron seguir conviviendo, decidimos sepáranos de hecho desde la fecha arriba citada, sin que haya habido hasta ahora reconciliación alguna, produciéndose en consecuencia la ruptura prolongada de nuestra vida en común.
Por todo lo antes expuesto…, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano…, por cuanto tenemos más de cinco (5) años de ruptura de nuestra vida en común…” (Folios del 2 al 5).-

En fecha: 12 de Mayo de 2.023, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado. (Folio 6).

En fecha 15 de Mayo de 2.023, se admite la Solicitud, por Divorcio 185-A interpuesta en forma individual, por la Ciudadana: María Gabriela Pineda Rodríguez, ya identificada, ordenándose la citación personal del cónyuge Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez Mariño, antes identificado, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 07 al 10).-

En fecha: 28 de Febrero de 2.024, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia que procedió a citar al demandado Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez Mariño, antes identificado, el cual firmo la boleta de citación, donde se le entrego compulsa y copia de la boleta de citación. (Folios 11 al 13).

En fecha: 04 de Marzo de 2.024, Se dejó constancia que siendo el día y la hora establecida por este Tribunal para que el demandado Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez Mariño, antes identificado, compareciera a dar contestación a la presente solicitud de Divorcio, en tal sentido se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales, quedando el acto desierto. (Folio 14).

En fecha: 05 de Marzo de 2.024, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Asimismo. (Folio 15)

En fecha 06 de Marzo de 2.024, Se notificó a través del correo electrónico a la Fiscal octava del Ministerio Público, sede en Puerto Ordaz. (Folio 16).




En fecha 11 de Marzo de 2.024, se recibe en el Correo Electrónico del Tribunal escrito expedido por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expresando su opinión favorable, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: María Gabriela Pineda Rodríguez y Luis Alerto Rodríguez Mariño, ya identificados. (Folio 17).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la misma, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril del año 2009. Y así se establece.
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: María Gabriela Pineda Rodríguez y Luis Alerto Rodríguez Mariño, contrajeron Matrimonio Civil en fecha Catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en El Manteco, y que se encuentran separados de hecho desde el día Veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos Mil Doce (2.012), señalando que la ruptura matrimonial tiene más de Cinco (05) años, y que de la unión matrimonial no procrearon hijos; y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Bolívar, Casa Nº 12, de la Población de El Manteco, Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar, del Estado Bolívar.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2.024, consignado vía electrónico por ante el Correo del Tribunal, por la Ciudadana: Martha Medina, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En tal sentido, y después de revisar la totalidad de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que en fecha 12 de Mayo del año Dos Mil Veintitrés (2.023), la cónyuge ciudadana: María Gabriela Pineda Rodríguez, solicita a este despacho judicial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, la disolución del vínculo matrimonial contraído con el Ciudadano: Luis Alerto Rodríguez Mariño, en fecha Catorce (14) de Junio del año 2.008, en virtud de las desavenencias surgidas en su hogar, razón por la cual decidieron separarse de hecho, situación está que aún persiste sin que exista posibilidad de reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable emitida por la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público, actuando como parte de buena fe, en base a lo alegado y probado por la solicitante, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años, el Tribunal le da valor probatorio. Y así se establece.-

En consecuencia, de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previstos en el artículo 185 A del Código Civil, el cual establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: María Gabriela Pineda Rodríguez, contra el Ciudadano: Luis Alerto Rodríguez Mariño, antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, 1.357 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 12 16, 242, 243, 506, del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

• PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio presentada de manera Individual por la Ciudadana María Gabriela Pineda Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.934.213, y de este domicilio, contra el Ciudadano: Luis Alberto Rodríguez Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.284.686, y de este domicilio.

• SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: María Gabriela Pineda Rodríguez, y Luis Alberto Rodríguez Mariño, plenamente identificados, en virtud del Matrimonio Civil contraído por estos, en fecha Catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Ocho (2.008), por ante la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Pedro Cova del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en El Manteco, cuya Acta de Matrimonio se encuentra anotada bajo el Nº 02, Folios 2 y 3 del Libro de Matrimonios Original N° 01, llevado por esa Institución para el Año 2.008. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizo el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.


Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión en el respectivo copiador, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Pedro Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia se publicó y registro en esta misma fecha, agregándose al Expediente N° 4.310-23, de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las Doce y Treinta minutos del medio día (12:30 m.)


La Secretaria

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


Exp N° 4.310-23.-