PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º
I
DEMANDANTE: CARMEN ROSA RIVERO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.943.493, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ALICIA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.294.723.
DEMANDADO: EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.208.559.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)
EXPEDIENTE: 15.534-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 06/03/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN ROSA RIVERO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.943.493, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ALICIA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.294.723, respectivamente, Contra el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.208.559, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
En la fecha 07 de Diciembre del 2.007, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3903, Folio 245 al 246 del año 2.007, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio nueve (09) de este expediente.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector 11 de Abril, Casa Nro 003, Calle Sucre, Parroquia 11 de Abril, San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/02/2024, se ordenó la citación Personal de la parte demandada, el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, Asimismo se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 07/02/2024, se dejo constancia que la parte demandada quedó debidamente citada en la sala de este tribunal.
Asimismo, en fecha 23/02/2024 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, Ahora bien en fecha 28/02/2024 la secretaria deja constancia que se vence lapso de contestación.
No obstante en la fecha 04/03/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 05/03/2024, la representación fiscal consigna opinión favorable.
III
Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: CARMEN ROSA RIVERO REFUNJOL Y EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.943.493 y V-11.208.559, respectivamente, asimismo En la fecha 07 de Diciembre del 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3903, Folio 245 al 246 del año 2.007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ
MUZ/OLV/Karelys
Exp. 15.534-24
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