PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 213º Y 164º

I

DEMANDANTE: CARMEN ROSA RIVERO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.943.493, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ALICIA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.294.723.

DEMANDADO: EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.208.559.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL)

EXPEDIENTE: 15.534-24.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 06/03/2023, mediante escrito presentado por la ciudadana: CARMEN ROSA RIVERO REFUNJOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.943.493, respectivamente, debidamente asistido por la abogada ALICIA MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.294.723, respectivamente, Contra el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-11.208.559, en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 En la fecha 07 de Diciembre del 2.007, contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3903, Folio 245 al 246 del año 2.007, acompañada a la presente causa, la cual se encuentra al folio nueve (09) de este expediente.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Sector 11 de Abril, Casa Nro 003, Calle Sucre, Parroquia 11 de Abril, San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.


 Que se encuentran separados de hecho por la causal de desafecto, siendo imposible su vida en común.

Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 07/02/2024, se ordenó la citación Personal de la parte demandada, el ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, Asimismo se ordena la notificación fiscal. Por lo cual en la fecha 07/02/2024, se dejo constancia que la parte demandada quedó debidamente citada en la sala de este tribunal.
Asimismo, en fecha 23/02/2024 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del ciudadano EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, Ahora bien en fecha 28/02/2024 la secretaria deja constancia que se vence lapso de contestación.
No obstante en la fecha 04/03/24 el alguacil consigna la notificación debidamente firmada del Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en fecha 05/03/2024, la representación fiscal consigna opinión favorable.

III

Narrado lo anterior, analizado el escrito de la solicitud que dio por inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

IV

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: CARMEN ROSA RIVERO REFUNJOL Y EDGAR JOSE SANCHEZ MONRROY, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.943.493 y V-11.208.559, respectivamente, asimismo En la fecha 07 de Diciembre del 2.007, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 3903, Folio 245 al 246 del año 2.007, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.

LA JUEZA

MAYRA URBANEJA ZABALETA



LA SECRETARIA

OSMELIS LORENA VELASQUEZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once horas de la mañana (11:00 a.m.).


LA SECRETARIA


OSMELIS LORENA VELASQUEZ


MUZ/OLV/Karelys
Exp. 15.534-24