REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
Identificación de las Partes
Demandante: Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727.
Apoderados Judiciales:Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº293.826 y 48.646, respectivamente.
Demandados: José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente.
Motivo: Acción Mero Declarativa.
Decisión: Definitiva- Con Lugar la Acción Mero Declarativa.
Expediente: Nº 0827.
-II-
Antecedentes
Pieza N° 01
En fecha 02de Junio de 2023, los CiudadanosAbogados Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.767.778 y V-4.097.232, respectivamente, presentaronEscrito deAcción Mero Declarativa, en contra de los Ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, consignando documentos anexos. Folios del 01 al 210 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2023, se le dio Entradaa la Demandabajo el Nº 0827 (nomenclatura interna de este Tribunal) a la Acción Mero Declarativa. Folio 211 de la Primera Pieza del presente expediente.
En fecha 07 de Junio de 2023, la Ciudadana Abg. Aleida J. Alfonso S., Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que el presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 212 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2023, el Tribunal ordena la apertura de una Segunda Pieza. Folio 213 de la Primera Pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2023, el Tribunal ordenó la apertura de una Segunda Pieza. Folio 01 de la Segunda Pieza del presente expediente.
Pieza N° 02
Por auto de fecha 07 de Junio de 2023, se admitió la presente Acción Mero Declarativa, el Tribunal ordenó emplazar a los Ciudadanos Demandados, a fin de comparezcan a dar contestación a la demanda propuesta en su contra, así como también, ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 02 al 06 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 12 de Junio de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado lascompulsas libradas a los Ciudadanos demandados José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente.Folios del 07 al 09 de la Segunda Pieza del presente expediente.
En fecha 20 de diciembre de 2023, la abogada Yuviri Silva, actuando en su carácter de autos, solicitó el proferimiento de la sentencia definitiva en el presente expediente.
En fecha 16 de enero de 2024, la abogada Yuviri Silva, actuando en su carácter de autos, solicitó el proferimiento de la sentencia definitiva en el presente expediente.
En fecha 01 de febrero de 2024, la abogada Yuviri Silva, actuando en su carácter de autos, ratifico la solicitud del proferimiento de la sentencia definitiva en el presente expediente.
Cuaderno de Medidas
Por auto de fecha 07 de Junio de 2023, se ordenó la apertura del Cuaderno de Medida. Folios del 01 al 12 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 08 de Junio de 2023, la Ciudadana Abg. Aleida J. Alfonso S., Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 13 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2023, el Tribunal acordó el traslado y constitución para el día Jueves Veintidós (22) de Junio de 2023, a las 09:00 de la mañana, en un lote de terreno ubicado en el sector “Asentamiento Campesino La Floresta”, Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera nacional San Carlos – Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Municipio Tinaquillo (antiguo Municipio Falcón) del estado Cojedes, librándose oficios dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes. Folios del 14 al 17del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios signados con los Nº 0186-2023, 0187-2023 y 0188-2023, dirigidos a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes) y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Cojedes, respectivamente. Folios del 18 al 21 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Junio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita Copia Simple del Folio 14 del Cuaderno de Medida. Folio 22 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de Junio de 2023, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple Solicitada. Folio 23 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 22 de Junio de 2023, se realizó la Inspección Judicial acordada sobre un lote de terreno ubicado en el sector “Asentamiento Campesino La Floresta”, Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera nacional San Carlos – Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Municipio Tinaquillo (antiguo Municipio Falcón) del estado Cojedes, solicitada por la parte Accionante. Folios del24 al 28 del Cuaderno de Medida.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita al Tribunal se dicte Medida de Secuestro de los Bienes de los Ciudadanos demandados. Folio 29 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 27 de Junio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita al Tribunal Fije Audiencia Conciliatoria. Folio 30 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 28 de Junio de 2023, se recibió Escrito de los Ciudadanos Jose Luis Azuaje Aguilar y Remigio Antonio Aguilar, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, asistidos por el Ciudadano Abogado Manuel Enrique Román, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.006, consignando documentos anexos. Folios del 31 al 64del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2023, el Tribunal acordó fijar la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 06 de Julio de 2023, a las 09:00 de la mañana. Folio 65 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 29 de Junio de 2023, el ciudadano Luis F. Colina D., en su carácter de práctico fotógrafo designado al momento de efectuarse la inspección judicial en el presente expediente, consignó las impresiones fotográficas correspondientes. Folios del66 al 75del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita Copia Certificada del Acta de Inspección realizada en fecha 22 de Junio de 2023, así como del Escrito consignado por los Ciudadanos Demandados en fecha 28 de Junio de 2023. Folio 76 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 03 de Julio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita se declare Nulo el Escrito consignado por la parte Demandada en fecha 28 de Junio de 2023. Folio 77 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 06 de Julio de 2023, se declaró desierta la Audiencia Conciliatoria acordada para esta fecha, debido a la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales, por lo que se fijó una nueva oportunidad para el día Martes 11 de Julio de 2023. Folio 78 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2023, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Certificada Solicitada. Folio 79 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2023, se declaró desierta la Audiencia Conciliatoria acordada para esta fecha, debido a la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de sus Apoderados Judiciales. Folio 80 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 11 de Julio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde deja constancia del retiro de la Copia Certificada emitida por el Tribunal. Folio 81 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Mediante Sentencia Interlocutoria Simple – Decretando Medida de Protección, de fecha 20 de Julio de 2023, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de Bienhechurías, por lo cual se libró oficio a la Oficina del Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y se libraron Boletas de Notificación a los Ciudadanos Demandados de la Medida Decretada.Folios del 82 al 91 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 25 de Julio de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita Copia Simple de la Decisión Interlocutoria Simple Decretando Medida de Protección, de fecha 20 de Julio de 2023. Folio 92 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2023, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 93 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 10 de Agosto de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio librado al Registrador (a) Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Folios del 94 al 95 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 11 de Agosto de 2023, el Ciudadano Jesús León, Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de la notificación de los Ciudadanos Demandados, sobre la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2023, donde este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de Bienhechurías. Folios del 96 al 98 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 11 de Agosto de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita al Tribunal la Notificación por Carteles, a los Ciudadanos Demandadosde la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2023, donde este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de Bienhechurías. Folio 99 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2023, el Tribunal acordó la Notificación de los Ciudadanos Demandados Jose Luis Azuaje Aguilar y Remigio Antonio Aguilar, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, mediante Cartel de Notificación de la Sentencia de fecha 20 de Julio de 2023, donde este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de Bienhechurías. Folios del 100 al 103 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2023, la Ciudadana Abogada Mirta C. Chirivella J., Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado Cartel de Notificación en la cartelera del Tribunal, librado a los Ciudadanos Demandados Jose Luis Azuaje Aguilar y Remigio Antonio Aguilar, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente. Folio 104 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde deja constancia de haber retirado Cartel de Notificación librado para ser publicado en la Prensa. Folio 105 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 20 de Septiembre de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde consigna las impresiones del Cartel de Notificación publicado en el Diario “Red Noticias Ciudad Cojedes”. Folios del 106 al 108 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del Diario RED NOTICIAS COJEDES, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado. Folio 109 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2023, la Ciudadana Abogada Mirta C. Chirivella J., Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse trasladado y fijado Cartel de Notificación en el domicilio de los Ciudadanos Demandados Jose Luis Azuaje Aguilar y Remigio Antonio Aguilar, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente. Folio 110 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 02 de Octubre de 2023, se recibió Escrito de Oposición a la Medida de los Ciudadanos Jose Luis Azuaje Aguilar y Remigio Antonio Aguilar, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, asistidos por el Ciudadano Abogado Manuel Enrique Román, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.006, consignando documentos anexos. Folios del 111 al 138 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 03 de Octubre de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita Copia Simple del Escrito de Oposición a la Medida consignado en fecha 02 de Octubre de 2023. Folio 139 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2023, el Tribunal acuerda la emisión de la Copia Simple solicitada. Folio 140 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 16 de Octubre de 2023, se recibió diligencia de la Ciudadana Abogada Yuviri Silva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 293.826, donde solicita al Tribunal la Ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 20 de Julio de 2023. Folio 141 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 24 de Octubre de 2023, mediante Sentencia Interlocutoria Simple – Decretando Medida de Protección, este Tribunal Declaró Sin Lugar la Oposición ejercida por los ciudadanos Jose Luis Azuaje Aguilar y Remigio Antonio Aguilar, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, asistidos por el Ciudadano Abogado Manuel Enrique Román, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 270.006, en fecha 02 de Octubre de 2023, Ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de Bienhechurías, dictada por este Tribunal en fecha 20 de Julio de 2023, por lo cual se ordenó librar oficio a la Oficina del Registro Publico del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y se libraron Boletas de Notificación a los Ciudadanos Demandados de la Ratificación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un conjunto de Bienhechurías, dictada en fecha 20 de Julio de 2023. Folios del 142 al 158 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
En fecha 08 de Noviembre de 2023, la Ciudadana Abg. Mirtha C. Chirivella J., Secretaria de este Juzgado, hace constar que el Cuaderno de Medida del presente Expediente presentó error de foliatura, por lo que en la misma fecha se realizó la corrección del mismo. Folio 159 del Cuaderno de Medida del presente expediente.
-III-
Sobre la Competencia
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa ha pronunciarse acerca de su Competencia y al respecto observa, que al momento de emitir la decisión N° 058-2023 de fecha 20 de julio de 2023, dictada en el Cuaderno de Medidas, en cuanto a la competencia, señaló lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.
El presente proceso se refiere a una Acción Mero Declarativa, interpuesta por la abogada Yuviri Milagro Silva González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 293.826, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerras, titular de la cedula de identidad N° V-3.518.727, en contra de los ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y 9.538.63, respectivamente, a los fines de que se les declare el derecho de certeza de la propiedad, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), Situado en el lugar denominado: Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos –Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes,con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor-Este: desde el punto P1 de coordenada Norte:1096029,43 y coordenada Este:577354,51, al punto P2 de coordenada Norte:1096021,69 y coordenada Este:577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este:577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte:1095980,52 y coordenada Este:577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte:1096006,46 y coordenada Este:577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte:1096033,31 y coordenada Este:577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte:10096024,31 y coordenada Este:577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte:1096026,31 y coordenada Este:577342,10, con propiedad de Miguel Mora, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte:1096023,26 y coordenada Este:577347,95, con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este:577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi.), lo que lo hace susceptible de ser utilizado para el desarrollo de actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario, en razón de ello, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.
En este sentido, se tiene, que en el presente expediente se ha ejercido una Acción Mero Declarativa sobre unas bienhechurías construidas sobre terrenos del extinto Instituto Agrario Nacional, que pesar que la parte actora manifiesta dentro de sus alegatos que adquirió el terreno sobre el cual están enclavadas, se hace necesario aclarar, que en el presente fallo, no se efectúa pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del lote de terreno, ya que no consta en el expediente la correspondiente transferencia de la plena propiedad sobre el mismo, solo corren insertas actuaciones que evidencian la negociación que se había iniciado por ante el extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) y la parte actora, que lo es, el ciudadanoGuillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727.
De igual forma, dentro del acervo probatorio se observa que el lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de controversia, fue desafectado y entra dentro de la poligonal urbana del Municipio Tinaquillo (anteriormente denominado Municipio Falcón) del estado Cojedes, sin embargo, al desarrollarse aun dentro de dicho lote de terreno actividades agroproductivas (existencia de una cochinera y la presencia de 05 cochinos, vertiéndose inclusive los restos residuales de los cerdos, a un canal de desagüe del sector que a su vez, desembocan en un afluente cercano), tal como lo dejó asentado la técnico de campo en el Informe Técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 13 de febrero de 2023, el cual corre inserto del folio 96 al 105, marcado como anexo “”B-1”, y en la inspección judicial efectuada por este juzgado en fecha 22 de junio de 2023, la cual corre inserta al Cuaderno de Medidas, se dejó constancia entre otras cosas, de un elemento de agrariedad como lo era, la existencia de una cochinera. En este sentido, a los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, para lo cual se invoca, entre otros criterios, el asentado mediante sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso Julio Erasmo Sosa Sosa y Otro contra Conceicao Vieira De Da Conceicao, de igual forma, dicho criterio fue mantenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuyvs. Agropecuaria La Gloria, C.A. Asimismo, en la sentencia Nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. Expediente: 2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro.
Al respecto, una acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica. La sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho. Es de acotar, que las características de las sentencias recaídas sobre los juicios mero declarativos o de mera certeza, son las siguientes: 1) No requieren ejecución del fallo; 2) Despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas aducidas por el actor; y 3) Producen retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho. En este sentido, se observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de sus normativas, consagra que las acciones declarativas, se encuentran enmarcadas en el artículo 197 numeral 1 de dicha Ley in comento, razón por lo cual, visto que la presente acción versa sobre la solicitud de una Acción Mero Declarativa de Certeza de la Proppiedad, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un terreno ubicado en la poligonal urbana del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, propiedad del extinto Instituto Nacional Agrario (I.A.N.), hoy Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), dentro de las cuales existe una bienhechuría para el desarrollo de actividades agroproductivas, y que dentro de la misma se han venido desarrollando, tal como lo dejó asentado en el Punto de Información elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2023, marcado como anexo “B-1”, de la cual en la enunciación probatorio, que se efectúa en párrafos siguientes, se ahonda más al respecto. En consecuencia, esta Instancia Judicial Agraria, Ratifica la Competencia para entrar conocer y decidir el presente asunto. Así se establece.
-IV-
Alegatos de la Parte Demandante
La parte Demandante, mediante su escrito de Demanda de fecha 02 de Junio del 2023, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…Omissis…Que es el caso que Nuestro representado, CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, El 15 de Agosto de 1997, efectúa la compra mediante documento privado un (1) bien inmueble perteneciente al ciudadano: BOLÍVAR JOSÉ ANDRÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad: N° V-1.357.101 y hábil en derechos, declarando posesión por muchos años, en donde dichas bienhechurías consisten en Dos (2) ambientes construidos con paredes de bloques y techo de zinc, pisos de cementos, puertas metálicas, árboles frutales como: Seis (6) matas de mango, Dos (2) matas de Guayabas, Una (1) mata de Mamón, y otros, sobre el cual no pesan gravamen alguno y le pertenecen por haberlas construido a sus propias y Únicas expensas, sobre un lote de terreno, propiedad del INSTITUTOAGRARIO NACIONAL (I.A.N.), Situado en el lugar denominado: Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el N° 3, en el cruce de la Carretera Nacional San Carlos-Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes, con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas Características de linderos y medidas son los siguientes: NORTE: NOR-ESTE: Desde el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, al punto P2 de coordenada Norte: 1096021,69 y coordenada Este: 577360,43, con CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; SUR: SUR-OESTE: Desde e| punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este: 577351,38, con PROPIEDAD DE OSVALDO FARIAS, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; ESTE: SUR-ESTE: Desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte: 1095980,52 y coordenada Este: 577323,67 con PROPIEDAD DE OSVALDO FARIAS, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y OESTE:NORO-ESTE: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte: 1096006,46 y coordenada Este: 577300,16 con PROPIEDAD DE OSVALDO FARIAS, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte: 1096033,31 y coordenada Este: 577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte: 10096024,31 y coordenada Este: 577341,10 con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte: 1096026,31 y coordenada Este: 577342,10, con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte: 1096023,26 y coordenada Este: 577347,95, con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este: 577354,51, con PROPIEDAD DE MIGUEL MORA, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud; El referido lote de terreno es perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), El precio de la venta es de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), los cual se cancelaron en efectivo, Tal como se acredita en los soportes instrumentales, documento de Compra-venta Privada, (Anexo marcado con la letra “B”), Anexo de contrato de servicio eléctrico “ELEOCCIDENTE” a nombre del vendedor: BOLIVAR JOSE ANDRES, Ut supra identificado, (marcado con la letra “C”), acompaño a los fines legales consiguientes.
Que entre las fechas de agosto de 1.997 y Noviembre del 1.998, nuestro representado construy6 en el lote de terreno, antes descrito un (1) Galpón Industrial, con sus propios medios y peculio, proveniente del Ejercicio Profesional, como Ingeniero Residente y Representante de la empresa CAME CONSTRUCCIONES C.A, en todos sus contratos con HIDROCENTRO C.A, en el área de Tinaquillo, en ACUEDUCTO DE TINAQUILLO Y LA PLANTA DE POTABILIZACION DEL RIO TIRGUA, motivado por la adjudicación del CONTRATO DE OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUSTODIA de las Instalaciones del tanque de almacenaje y distribución en caja de agua, Propiedad de HIDROCENTRO C.A, a favor de CAME CONSTRUCIONES C.A.
Que en este mismo orden, la compra del terreno y la Construcción del galpón, se realizó con la finalidad de tener un Campamento lo más Cerca de las Instalaciones de CAJA DE AGUA y ofrecer un servicio de calidad a HIDROCENTRO C.A, dicha construcción la realizó por disponer de todos los equipos necesarios y suficientes para su ejecución, así como el personal calificado en Tinaquillo.
Que los mismos equipos y personal con los que construyo, dicho galpón para la Estación de Rebombeo de LA PLANTA DE TRATAMIENTO DEL RIO TIRGUA, son los mismos equipos y personal con los que se construyeron otras obras como:
1) Las Sub-estaciones eléctricas en alta tensión, para la Estación de bombeo en la toma de rio Tirgua y la Estaci6n de Rebombeo de la planta de tratamiento.
2) La instalación las bombas y sus tableros de control en media tensión, así como el sistema de succión y de descarga.
3) La construcción e instalación del sistema de barrer, lodo de la planta y el sistema de filtrado, para el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.
Que del mismo modo, se Construyeron 2 Aéreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO | abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con laminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Bajío, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lamina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia y con Doble Refuerzo Metálico de Maya de 4” x 4”.
Que en su condición de Propietario y Constructor de las BIENHECHURIAS, realizó un Levantamiento Topográfico, fechado en Diciembre de 1998. (Anexo marcado con la letra “D”), como el uso de agua como insumo esencial se construyo al final de la parcela un tanque en concreto con cerca de 8 metros 3.
Que ahora bien, a partir de este acto bajo el conocimiento de la ASOCIACION DE VECINOS del sector “LA QUINTA” y vecinos, se realizan las gestiones correspondientes para obtención de los documentos ante las instituciones gubernamentales correspondientes y así la debida LEGALIZACION DEL DERECHO DE POSESION, (Teniendo estos integrantes de dicha Asociación Vecinal del sector, copias de documentos de compra venta, copia de C.I. y los avalan entregándoles una Constancia de Residencia de fecha: 28 de Enero de año 1.999, (Anexos marcados con la letra “E”). Con esto iniciar su proyecto familiar como es la constitución de una Compañía Anónima, con el objeto de garantizar la sustentabilidad familiar y de su patrimonio, en fecha 26 de abril del 1.999, se ejecuta el proceso de Registro de la Compañía Anónima “SUMINISTRO DE MATERIALES Y SERVICIOS (SUMASE) C.A”, quedando asentado bajo el N° 61, tomo 3-A, en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. (Anexos marcados con fa letra “F”). COMPROBANTE PROVISIONAL DE INFORMACION FISCAL (SENIAT), con el R.I.F: J-30609042-8 N.I.T 0095004563, de fecha 05/05/1.099, indicando la dirección Fiscal, de la Compañía Anónima, en el Galpón Industrial antes descrito. (Anexos marcados con la letra “G”). COMPROBANTE DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 01-13-02-1573, de fecha 21 de mayo de 1.999, Aprobada y otorgada por la Alcaldía de Tinaquillo Municipio Falcón, del Estado Cojedes. (Anexo marcado con fa letra “H”) en la misma dirección.
Que en este mismo orden, nos trasladamos al INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) Cojedes; para Solicitar la venta pura y simple del Lote de Terreno signado con el Código Catastral N°: EDO009, DTTO02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO SECTOR 14, MANZANA 03, LOTE 01 y en repuesta el I.A.N emite la Resolución” N° 3911, Sesión N° 39-99, de fecha 26-10-99, de la Secretaria General de INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante fa cual el Directorio aprueba id venta Pura y Simple del lote de Terreno a favor del nuestro Representado, lo cual es entregada, y anexa a la Notificación de fecha 15-05-00, firmada por delegado Agrario, Ing. Argenis Cortez, donde se le Notifica a nuestro representado, que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, en la Resolución acuerda darle en Venta Pura y Simple el lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino LA FLORESTA, en jurisdicción (para ese entonces) del Municipio FALCON, del Estado Cojedes, y cumpliendo con los términos de la venta, Nuestro representado realizó los pagos, como consta en el Recibo del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, con fecha del 14 de Julio del 2000, donde se hace constar que se realizó el Depósito de la Venta Pura y Simple aprobada en Resolución de Directorio N° 3911, de fecha: 26-10-99, dando Inicio del Protocolo para la formalización de la Compra-Venta. (Anexo marcado con la letra “I”).
Que desde ese momento el ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, EJERCE LA POSESION del referido Lote de Terreno como PROPIETARIO, por el hecho de que se cumplieron las etapas de SOLICITUD, de Venta; ACEPTACION por parte del IAN de Ia Solicitud, la Aceptación de su parte de las condiciones de la Venta y la Aceptación del IAN del pago, y la POSECION del Lote que ejerce por más de 25 años por lo que se le Solicita muy respetuosamente Io siguiente:
1) La ACREDITACIÓN como Propietario de las BIENHECHURIAS que a la fecha de la Protocolización del Procesó de compra-venta (14 de Julio del 2000) fueron certificadas por el técnico: Jacinto Martel y Avaladas Por el delegado Agrario, Ing. Argenis Cortez, del I.A.N. Del Estado Cojedes de esa fecha.
2) Cabe destacar, que en Diciembre del 2005, por motivos de los contratos profesionales con la COMPANIA CAME CONSTRUCCIONES e HIDROFALCON C.A.; nuestro representado se encuentra en la necesidad de residenciarse en la Ciudad de Coro, por lo que toma la decisión de Arrendar el Galpón.
Que el cual colocó en arrendamiento bajo contrato, redactado y avalado por la profesional de derecho: AURE TURBAY ASTHIR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Numero:98-654, y de este domicilio, al Ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión: Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.328.440, para que en su condición de arrendatario ejerciera la actividad Productiva de lajas de piedras, dándole un uso a dicho inmueble de solo comercial como lo establece la CLAUSURA SEGUNDA del contrato y que sigue ejecutando hasta la actualidad, en el entendido para desarrollar una actividad industrial y comercial se requiere de una seguridad jurídica y una continuidad en el tiempo; es de resaltar que el primer contrato que tiene un periodo de duración de un (1) año fijo, comenzando el día 12 de Mayo de 2.006 y terminando el 12 de Mayo del 2.007, Periodo establecido en la CLAUSURA TERCERA, (Anexo copia del contrato Marcado con la letra “J”). Al culminarse el primer contrato se ejecuta la renovación de un segundo contrato de arrendamiento que tiene un periodo de duración de dos (2) años fijos, comenzando el día 12 de Mayo de 2.007 y terminando el 12 de Mayo del 2.009, periodo establecido en la CLAUSUR,A TERCERA de dicho contrato, y en las mismas condiciones establecidas por el Contrato anterior, asistido en este acto nuevamente por la profesional de derecho, AURE TURBAY ASTHIR, antes mencionada en su ejecución y redacción.(Anexo copia del contrato marcado con la letra “K’’).
Que en continuidad de los hechos por motivos de trabajo nuestro representado No pudo asistir a la firma de la renovación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguiente para Mayo del 2.009, quedando a términos verbales deciden continuar con el mismo contrato y las mismas obligaciones, como convenio de Tácita Reconducción apto para ambas partes lo continuaron hasta el 13 de Diciembre del Año 2.016, tomando en consideración, el tiempo y la puntualidad en el pago de sus obligaciones, decide nuestro representado, OFRERTARLE EN VENTA el lote de terreno, ya adquirido por la compra realizada al IAN y las bienhechurías que tenia construidas sobre el mismo, el cual ocupa en su condición de Arrendatario desde Mayo del 2.006, Oferta que NO acept6, el ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, por no tener los recursos económicos le solicitó un plazo de seis (6) meses al Sr: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, para comprar y adecuar un local externo de estas instalaciones, donde desarrollaría su actividad económica. El cual dicho plazo para la entrega fue aceptado; Se resalta que desde la fecha de Noviembre 2.016, NO CANCELA ningún tipo de obligaciones y ejerciendo el incumplimiento de dicho contrato hasta la actualidad. “ CLAUSULA DECIMA PRIMERA: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que este contrato y la ley imponen a que EL ARRENDATARIO, dará lugar a que EL ARRENDADOR demande a su elección el cumplimiento o la resolución del contrato, y la desocupación y devolución del inmueble arrendado, así como el pago de toda cantidad de dinero y toda indemnización que conforme a este contrato y a la ley sea imputable o exigible a EL ARRENDATARIO, que además responderá a los honorarios de los abogados, costas, y gastos procesales y en general de todo daño perjuicio que le ocasionare a EL ARRRENDADOR.
Que culminado el Plazo, solicitado de seis (06) meses por parte del ciudadano AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, 16 de Julio del 2017, nuestro representado, se presentó en el Galpón para la entrega por escrito de la decisión de rescindir el contrato y darle la prórroga de Ley, pero este se niega a recibirlo, y le prohíbe el acceso al galpón, afirmando que es propietario; empezamos las averiguaciones y en efecto se descubre la existencia de un CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre de JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-17.328.440 emitido por la OFICINA MUNICIPAL DE CATRASTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO con el Código Catastral N° 09-02-01-U-14-03-01, (Anexo marcado con la letra “L”), avalado por solo una Constancia de Residencia, por lo que se intento la apertura de un procedimiento Administrativo, cabe resaltar que dicho Procedimiento fue bloqueado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía, porque los Contratos de Arrendamiento estaban congelados, no siendo procedentes los aumentos de los cánones de Arrendamiento, ni el finiquito de los Contratos y mucho menos los procedimientos de desalojos, mientras en fecha: 07 de Junio del 2017, la OFICINA MUNICIPAL DE CATRASTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO, con el Código Catastral N° 09-0201-U-14-03-01, EMITE un CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre del Ciudadano: REMIGIO ANTONIO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.634. Y la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía EMITE EN OFICIO AL TRIBUNAL Y AUTORIZA la Evacuación del Titulo Supletorio sobre las Bienhechurías construidas sobre el Lote de terreno con el Código Catastral N° 09-02-01-U-14-03-01, con fecha 10 de Enero del 2018 y presenta UN TITULO SUPLETORIO a nombre del ciudadano: AGUILAR REMIGIO ANTONIO, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes e inscrito bajo el N° 26, folio 202, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha tres (03) de Abril de 2.018. (Anexo marcado con la letra “LL”).
Que es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que todos los requisitos que acompañaron el acto antes señalado se presumen forjados de modo fraudulento ante las instancias Municipales; la Oficina de Catastro y Sindicatura, por parte de los ciudadanos: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS y AGUILAR REMIGIO ANTONIO, al tergiversar en información y documentos ante las entidades, peritos y técnicos de dichas instituciones, incurriendo a la falta de estos mismos servidores públicos, conforme a lo establecido en la Ley y el estatuto de la Función Pública en los artículos: 33, numeral 10, letra c, articulo: 79, 80 al incumplir con el protocolo de recepción y revisión de los documentos y los procedimientos administrativos correspondientes en sus lapsos probatorios de la misma, para ejecutar un dictamen fidedigno a favor del propietario que demuestre la tradición y obtención de la propiedad y violando Jo establecido en la LEY DE SIMPLICACION DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS.
Que en vista de lo anterior nuestro representado busc6 una forma de conciliar una solución y entrar a la propiedad, donde el ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, les prohíbe la entrada y toma acciones en contra del ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, (Amenazas verbales con Acciones de incitación a la violencia con familiares y la afirmación de que solo saldría con una Orden Judicial) optando ahora en la condición de residencia donde No es aceptable ya que no cumple con la razón social de dicho inmueble.
Que en virtud de lo sucedido se le solicitó, Constancia de Residencia a la Unidad Ejecutiva del “Consejo Comunal Piedra Cumbre del Sector la Quinta, T-005 el cual es remitida en fecha de 21 de abril del año 2.017. (Anexo marcado con la letra “M”).
Que en continuidad de hechos en fecha 28 de Agosto del año 2.018, nuestro representado, ya identificado, OTORGÓ: PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: CONTRERAS CARIEL MARIANN EVELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V- 17.798.304, soltera, registrado y notariado bajo el Numero:.42, Tomo: 34, Folios: 13 hasta 140, de fecha 28 de Agosto del año 2.018, en la Notaria Publica de Tinaquillo del Estado de Cojedes. (Anexo marcado con la letra “N’’).
Que en su condición de apoderada la misma se traslada en fecha 05/04/2.022, a la Oficina de Sindicatura Municipal donde solicita: LA VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, LA ANULACIÓN DE DICHO CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO A NOMBRE DEL CIUDADANO: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS Y EL DESALOJO; Consignando documentos probatorios de propiedad privada y de razón social industrial, demostrando la violación de todos los derechos morales por parte de los demandados, como la Cooperación, Respeto, Solidaridad, etc. Y todo lo inherente a nuestros derechos constitucionales partiendo de nuestra Carta Magna. (Anexo marcado con la letra “N”).
Que dando respuesta a lo solicitado dicha oficina de Sindicatura Municipal Tinaquillo, donde emite un pronunciamiento a la Oficina de Catastro Municipal en fecha 05 de Abril de año 2.022, oficio N° C-J17-2022, donde “SUGIERE EL INICIO DEL PROCESO DE REVOCACION DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO” SIGNADO CON EL CÓDIGO CATASTRAL Nº: EDO09, DTTO02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO, SECTOR 14, MANZANA 03, LOTE 01 A NOMBRE DEL CIUDADANO: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.328.440, POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA SU OTORGAMIENTO. (Anexo marcado con la letra “O”).
Que en secuencia de los hechos, se le remite un escrito en fecha 10 de Junio del año 2.022, al despacho de: PEBLES GONZALEZ, Directora de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierra (Caracas), para que evacuara las siguientes actuaciones declarando a favor de nuestro representado Ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, (TITULO DE PROPIEDAD O CERTIFICACION AGRARIA), y así asegurar la posesión del terreno en conformidad con lo establecido en el artículo: 937 del Código de Procedimiento Civil, por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas en dicho escrito, (Anexo marcado con fa letra “P”).
Que en respuesta de la Dirección de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierra (Caracas), se le envía un oficio de fecha 13 de Julio del año 2.022, al Ciudadano: DAVID HERNANDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre lo solicitado y anexando todo el expediente contentivo de la documentación requerida. (Anexo marcado con la letra “Q”), y en espera de una oportuna respuesta.
Que en la continuidad de hechos, la Oficina de Catastro Municipal, en respuesta de la solicitud emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de Tinaquillo, se pronuncia, en fecha: 23 de Junio del año 2.022, emitiendo una RESOLUCION, bajo Oficio: N°001-2022 (14-03-01) donde: RESUELVE ANULAR Y REVOCAR, CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, del ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, Ut supra Identificado, sin revocar explícitamente el siguiente CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre del ciudadano: AGUILAR REMIGIO ANTONIO (Anexo marcado con la letra “R”) pero OTORGANDO, en fecha: 11 de Agosto del año 2.022 un CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre del ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.727. (Anexo marcado con la letra “S”). Se resalta que dicha Oficina de Catastro Municipal en fecha de Marzo 2.022, entrega a la Ciudadana solicitante. CONTRERAS CARIEL MARIANNY EVELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V17.798.304, PLANO PLANIMETRICO, certificado por el Director (E) MSC. GARCES CASADIEGO FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad: N° V16.159.049, Por haber Consignado documentos probatorios de propiedad privada y de razón social industrial; Por todas las razones de hecho y derecho, para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada de nuestro representado. (Anexo marcado con la letra “S”).
Que en esta relación de hechos se anexa CERTIFICADO DE POLIGONAL URBANA, emitida en fecha 26 de Agosto del año 2.022, Certificada por el Jefe de la Oficina Planificación Urbana: Viomar Franco, titular de la cédula de identidad: N° V14.618.877, a nombre del Ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.727. (Anexo marcado con fa letra “T”).
Que en fecha: 30 de Agosto del año 2.022, se le oficializó nuevamente a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Tinaquillo, solicitándole: LA VERIFICACION DE DOCUMENTOS, LA ANULACION DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, a nombre del Sr: REMIGIO AGUILAR, titular de la cedula. De identidad N° V9.538.634 y DESALOSO, y recibido por la misma en fecha 31/08/2.022, quedando en respuesta a lo solicitado (Anexo marcado con la tetra “V”.
Que es de saber que la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de Piedra Cumbre del Sector la Quinta, emite en fecha O09 de Septiembre del año 2.022, CONSTANCIA DE RESIDENCIA al Ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de identidad N° V-3.618.727. (Anexo marcado con la letra “W”).
Que se anexa a este escrito COMPROBANTE DEL REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF): de fecha: 10/09/2.022 del ciudadana. CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de identidad Ne V-3.518.727. (Anexo marcado con la letra “X”).
Que en la fecha: 13/09/2.022, se le hace entrega de los documentos de CERTIFICADO DE POSECION Y AUTORIZACION para EVACUAR TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURIAS, por parte de la OFICINA TECNICA MUNICIPAL PARA LA REGULARIZACION Y TENENCIA DE TIERRAS URBANAS Y PERIURBANA del Municipio Tinaquillo, al ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad NP v3.518.727; CERTIFICADO POR: MARTHEL TOVAR JACINTO RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V5.744.143, quien suscribe como Jefe de dicha Oficina, de fecha: 13/09/2.022. (Anexos marcados con las letras “Y-1” y “Y-2”). En continuidad de la relación de hechos la Oficina de Sindicatura Municipal emite un escrito para el Sr: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, Ut supra identificado, de fecha: 16 de Septiembre del año 2.022, siendo esta una respuesta NO ADMISIBLE, por no tener el debido acatamiento a los procedimientos administrativos y sujetarse a la ley. (Anexo marcado con fa letra “Z”).
En este mismo orden, en Enero de este mismo año, nos trasladamos a las instalaciones de la ORT Cojedes con el fin de solicitar información a lo relacionado al caso de nuestro representado, y se apertura por parte de estos un expediente por sistema y se delega la orden para la inspección del predio, el cual dicha inspección se realizó el día 30 de Enero del año 2.023, por la Técnico a cargo: Ingrid Martínez, y entregando dicho informe al área Técnica de la ORT Cojedes, en fecha: 13/02/2.023. (Anexo marcado con la letra “A-1”).
El día O2 de Marzo del año 2.023, nos trasladamos nuevamente a la ORT Cojedes, y se le solicitó por escrito lo siguiente: Copias Certificadas del punto informativo y plano, realizado por la Tec. Ingrid Martínez en fecha 30 de Enero del año 2.023, y respuesta del Status de nuestro caso y hasta la fecha NO hemos tenido respuesta de dicha institución. (Anexo marcado con la letra “B-1”).
Que este mismo día: 2 de Marzo de 2.023, se le entregó un escrito a la ciudadana: Laura Guerra, Presidenta de la Cámara Municipal de la Alcaidía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes con la finalidad de que autorice la entrega o emita Copia Certificada de la Gaceta Oficial N°: 299 extraordinario, de fecha 23/12/2020, a fin de constatar la competencia jurisdiccional de la extensión de poligonal en el Municipio y en especifico de la ubicado en el Sector, Sector “Asentamiento Campesino La Floresta “Distinguida con el N° 3, en el cruce de la Carretera Nacional San Carlos-Valencia y la Vía Caja de agua, “Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes”.(Anexo marcado con fa Letra “C-1”).
Que nuevamente se le solicito a la ciudadana: Laura Guerra, Presidenta de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Aut6nomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha: 06 de Marzo de 2.023, la realización de la VERIFICACION DE DOCUMENTOS, LA CERTIFICACION DE PROPIEDAD EN GACETA MUNICIPAL, a nombre del propietario CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.727, LA ANULACION DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Y EL DESALOJO del ciudadano: AGUILAR REMIGIO ANTONIO, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.538.634, certificados existentes y emitidos por la Oficina de Catastro Municipal, en fecha 07 de Junio del año 2.017, SIGNADOS CON EL CODIGO CATASTRAL N°: EDO 09, DTTO 02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO, SECTOR 14, MANZANA 03, LOTE 01, y protocolizando éste ciudadano un TITULO SUPLETORIO a su nombre. (Anexo marcado con Ia letra “D-1”). (El cual solo de respuesta verbal dice que la Oficina de Sindicatura NO se pronuncia sobre lo solicitado).
Que en la fecha de 07 del mes de Marzo se actualizó el CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes a fin de cumplir con los pagos de impuestos en el SAATRI del mismo Municipio. (Anexo marcado con la letra “E-1”).
Que es de resaltar que en fecha 21 de Marzo del año 2.023 nuevamente se le solicitó a la Representante de la Cámara Municipal de Tinaquillo, Laura Guerra, el mismo contexto de la solicitud anterior de fecha: 06 de Marzo de 2.023, sin dar respuesta e incumpliendo con lo establecido en las leyes. (Anexo marcado con la letra “F-1”).
Que es de hacer de su conocimiento que en fecha 13 de Abril del año 2.023, nos trasladamos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial para realizar la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, a fin de que se constate que el Ut antea identificado arrendatario, sigue ejecutando la misma actividad económica comercial en el mismo galpón y que NO cumplen con lo acordado en los contratos de Arrendamiento, con actuaciones de alevosía, premeditación con familiares en nuestra contra. (Anexo marcado con la letra “G-1”) Es de resaltar que dicha solicitud fue ADMITIDA, dándose entrada y anotada en el libro respectivo quedando bajo el ST-5210-23, y ejecutándose dicha inspección el día 27 de Abril del año 2.023, a las 10:00 a.m., Todo lo ejecutado y acordado anexado se encuentra inserto en dicho expediente. (Anexo marcado con la letra “H-1”).
Que ahora bien ciudadano Juez, siendo la ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, en aquella que en la cual se solicita solo el RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD sobre el inmueble y la condición de POSECION LEGAL sobre el Terreno que le pertenece al Ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, Ut Supra identificado; Recurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto DEMANDAMOS a los ciudadanos: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS y AGUILAR REMIGIO ANTONIO, titulares de la Cedulas de Identidad N° V-17.328.440 y 9.538.63, el primero en su carácter de arrendatario bajo los contratos de arrendamientos (identificados en los anexos con las letras: “J y K”, y el segundo por la evacuación del Titulo Supletorio, (identificado en los anexos con la letra “LL”…Omissis…
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada, a pesar de haber sido legalmente notificada en fecha 09 de junio de 2023, de la demanda interpuesta en su contra, no dio contestación a la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de pleno derecho se aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la parte demandada, pudiera promover las pruebas que considerara conveniente y pertinentes, para la defensa de sus derechos e intereses, no acudiendo a promover prueba alguna en el referido lapso, razón por lo cual no hay alegatos y pruebas de la parte demandada, que este tribunal pueda entrar analizar y valorar. Así se establece.
De igual forma, se hace la observación, en base al principio de exhaustividad de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2023, en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías objeto de controversia, promoviendo Titulo Supletorio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 03 de abril de 2018, quedando inscrito bajo el N° 26, Folio 202, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de 2018, haciéndose la salvedad, que dicha medida fue ratificada mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2023. Ahora bien, considera necesario este Jurisdicente, señalar que ha sido reiterada la doctrina de Casación Civil en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual forma, la doctrina y jurisprudencia vigente, ha establecido que los títulos supletorios, no son una documental suficiente para demostrar el derecho de propiedad que se alegue, sobre un bien inmueble, para lo cual se trae a colación la sentencia N° 109 de fecha 30 de abril de 2021, Caso El Mesón de la Carne C.A. contra Inversiones Santomera C.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, quien decide, considera necesario señalar, que a dicho Titulo Supletorio, no se le otorga valor probatorio, al no haber sido ratificada las testimoniales que fueron evacuadas durante la tramitación de dicho título, de conformidad a como ha sido establecido mediante diversas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, la sentencia N° 383 de fecha 12 de agosto de 2022, Expediente N° 21-247, Caso José Nicolás Pérez Torrealba contra Enrizol Carmen Freytez Soto).Así se decide.
-V-
ENUNCIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas promovidas por la parte demandante:
La parte demandante, mediante Escrito de Demanda de Acción Mero Declarativa, de fecha 02 de Junio de 2023, que obra a los folios 01 al 11de la primera pieza del presente expediente, acompañó un conjunto de recaudos documentales, como fundamento de su pretensión, los cuales, obran agregados del folios 12 al 210 de la primera pieza y serán objeto de valoración, a continuación se detallan las pruebas promovidas:
Promovió Copia Simplede Poder de Representación Jurídica, otorgado mediante Instrumento poder, en fecha: 05 de Abril del año 2023, inserto bajo el numero: 50, Tomo: 2, Folios: 190 al 193, de los Libros de Autenticaciones y Registros llevados por dicha oficina de Notaria Pública, el cual está marcado en los anexos con la letra “A”, que corre inserta del folio 12 al 16de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenían los abogados Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 293.826 y 48.646, respectivamente, para interponer la presente demanda. Así se establece.
Promovió Copia Simple de Documento Compra-Venta de fecha: 15 de Agosto de 1997, mediante documento privado de un bien inmueble perteneciente al Ciudadano: Bolívar José Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.357.101, el cual está marcado en los anexos con la letra “B”, que corre inserta al folio 17 de la primera pieza del presente expediente. La presente documental, en la que se hace referencia a la compra-venta de unas bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto agrario Nacional (I.A.N.), “consistentes en dos (02) ambientes construidas con paredes de bloques y techos de zinc, piso de cemento, puertas metálicas, seis (06) matas de mango, dos (02) matas de guayaba, una (01) mata de mamón”, al ser suscrita entre la parte demandante y un tercero, que no era parte interviniente en el presente proceso, ha debido ser promovida su testimonial para ratificar dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deberia desecharse su valor probatorio. Sin embargo, vista que dicha documental concatenada con otras documentales, a las que se harán referencia en el presente análisis, emerge como indicio probatorio (tanto para mantener la competencia de este juzgado, como la existencia y titularidad de las bienhechurías objeto de la presente controversia), es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Contrato de servicio eléctrico “ELEOCCIDENTE”, a nombre del Vendedor: Bolívar José Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.357.101, el cual está marcado en los anexos con la letra “C”, que corre inserta al folio 18de la primera pieza del presente expediente. La presente documental, no se le otorga valor probatorio, al no aportar nada para la resolución del presente caso. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Levantamiento Topográfico, de fecha: Diciembre de 1998, el cual está marcado en los anexos con la letra “D”, que corre inserta al folio 19 de la primera pieza del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promovió Copia Simple de Constancia de residencia, de fecha 28 de Enero de 1999, emitida por la Asociación de vecinos “LA QUINTA”, el cual está marcado en los anexos con la letra “E”, que corre inserto al 20de la primera pieza del presente expediente. Sobre éste documento este tribunal observa; que el mismo constituye, un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Promovió Copia Simple de Registro de Compañía Anónima “SUMINISTRO DE MATERIALES Y SERVICIOS (SUMASE) C.A.”, quedando asentado bajo el Nº 61, Tomo 3-A, de fecha: 26 de abril del 1999, en el REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES,el cual está marcado en los anexos con la letra “F”, que corre inserta del folio 21 al 27de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el arraigo que ha tenido la parte demandante (no solo a título personal y mediante la presente documental, como socio y Presidente de la figura jurídica constituida), sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Comprobante Provisional de Información Fiscal (SENIAT), con el R.I.F: J-30609042-8, N.I.T 0095004563, de fecha 05/05/1.099, indicando la dirección Fiscal, de la Compañía Anónima y su Galpón Industrial, el cual está marcado en los anexos con la letra “G”, que corre inserta del folio 28 al 29de la primera pieza del presente expediente. Dichas documentales, si bien es cierto, son documentales publicas administrativas, sin embargo, para el presente caso, nada aportan en esclarecer los hechos debatidos. En consecuencia, este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió Copia Simple de Comprobante de Patente de Industria y Comercio N° 01-13-02. 1573, de fecha 21 de mayo de 1999, Aprobada y otorgada por la Alcaldía de Tinaquillo Municipio Falcón, del Estado Cojedes, el cual está marcado en los anexos con la letra “H”, que corre inserta al folio30de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el arraigo que ha tenido la parte demandante (no solo a título personal y mediante la presente documental, como socio y Presidente de la figura jurídica constituida), sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, al observarse que la dirección de la figura jurídica mercantil, es la misma, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Compra al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) Cojedes; en fecha de Julio de 2000, por concepto de cancelación total a dicho Instituto, por la venta pura y simple Aprobada mediante la RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO, N°: 3911 de fecha 26/10/99, Consta que en dicha RESOLUCIÓN que el precio total es la suma de Bs: CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIESICIETE CENTIMOS (Bs: 4,270.912.17), Cancelado por el comprador y cumpliendo con los requisitos exigidos de ley, ACUERDA: EL RECONOCIMIENTO DE LA DESAFECTACIÓN DEL REGIMEN DE LA REFORMA AGRARIA, el cual está marcado en los anexos con la letra “I”, que corre inserta del folio 31 al 37de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el arraigo que ha tenido la parte demandante, sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Contrato de arrendamiento entre el Arrendador: Contreras Guerra Guillermo Antonio y el Arrendatario: Aguilar Azuaje José Luis, que tiene un periodo de duración de un (1) año fijo, comenzando el día 12 de Mayo de 2.006 y terminando el 12 de Mayo del 2.007, periodo establecido en la Clausura Tercera, el cual está marcado en los anexos con la letra “J”, que corre inserta del folio 38 al 39de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental privada suscrita entre las partes intervinientes, al no haber sido impugnada, ni rechazada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. De la misma manera, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental aquí reconocida, sirve para apreciar, que en dicho contrato se dejó establecido, que el “El ARRENDADOR”, en este caso, el demandante de autos, dio en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, que en dicho contrato, es el codemandado de autos, ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, plenamente identificado en el presente expediente, un inmueble de su exclusiva propiedad, quien así lo recibió, un galpón distinguido con el N° 3, situado en la Avenida Principal de Caño de Indio cruce con Troncal N° 5, frente a los Bomberos de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes (dirección de ubicación de las mejoras y bienhechurías, objeto de la presente controversia), es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente, para la acreditación de la propiedad de dichas mejoras y bienhechurias. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Contrato de arrendamiento entre el Arrendador: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO y el Arrendatario: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, que tiene un periodo de duración de dos (2) años, comenzando el día 12 de Mayo de 2.007 y terminando el 12 de Mayo del 2.009, periodo establecido en la CLAUSURA TERCERA, el cual está marcado en los anexos con la letra “K”, que corre inserta del folio 40 al 41de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental privada suscrita entre las partes intervinientes, al no haber sido impugnada, ni rechazada, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como reconocido. De la misma manera, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental aquí reconocida, sirve para apreciar, que en dicho contrato se dejó establecido, que el “El ARRENDADOR”, en este caso, el demandante de autos, dio en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, que en dicho contrato, es el codemandado de autos, ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, plenamente identificado en el presente expediente, un inmueble de su exclusiva propiedad, quien así lo recibió, un galpón distinguido con el N° 3, situado en la Avenida Principal de Caño de Indio cruce con Troncal N° 5, frente a los Bomberos de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes (dirección de ubicación de las mejoras y bienhechurías, objeto de la presente controversia), es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente, para la acreditación de la propiedad de dichas mejoras y bienhechurias. Así se decide.
Promovió Copia Simple de CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre de JOSE LUIS AGUILAR AZUAJE, titular de la cedula de identidad N° V-17.328.440, emitido por la OFICINA MUNICIPAL DE CATRASTO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO con el Código Catastral N° 09-0201-U-14-03-01, el cual está marcado en los anexos con la letra “L”, que corre inserta al 42de la primera pieza del presente expediente.Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, visto que mediante oficio signado con el número C-J 17/2022 de fecha 05 de abril de 2022, emitido por el Síndico Procurador Municipal de Tinaquillo, en el cual señala la existencia de una presunta titularidad del inmueble (objeto de controversia) del demandante de autos, sugiriendo a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. De igual manera, se observa que la precitada Oficina Municipal de Catastro del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, mediante oficio signado con el número 001-2022-(14-03-01) resolvió la anulación y revocatoria inmediata y para todos sus efectos del presente Certificado de Empadronamiento. En consecuencia, que la parte demandante, ha ejercido todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple de TITULO SUPLETORIO a nombre del ciudadano: AGUILAR REMIGIO ANTONIO, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.538.634, evacuado por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes e inscrito bajo el N° 26, folio 202, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de fecha tres (03) de Abril de 2.018, el cual está marcado en los anexos con la letra “LL”, que corre inserta del folio 43 al 66de la primera pieza del presente expediente. La presente documental, tal como fue señalado en párrafos anteriores, no se le otorga valor probatorio, al no haber sido ratificadas las testimoniales que fueron evacuadas para su tramitación, las cuales han debido ser promovidas por la parte demandada de autos. Así se establece.
Promovió Copia Simple de Constancia de Residencia de la Unidad Ejecutiva del “Consejo Comunal Piedra Cumbre del Sector la Quinta, T-005 el cual es remitida en fecha de 21 de Abril del año 2.017, el cual está marcado en los anexos con la letra “M”, que corre inserta al folio 67de la primera pieza del presente expediente. Por cuanto la misma se trata de una copia simple de un documento administrativo se le concede valor probatorio de lo que de ella se desprende conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, referente a que la parte demandante de autos,habita en el referido Sector La Quinta, lugar en el que se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de controversia. Así se establece.
Promovió Copia Simple de PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana: CONTRERAS CARIEL MARIANNY EVELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V17.798.304, soltera, registrado y notariado bajo el Numero: 42, Tomo: 34, Folios: 138 hasta 140, de fecha 28 de Agosto del año 2.018, en la Notaria Publica de Tinaquillo del Estado de Cojedes, el cual está marcado en los anexos con la letra “N”, que corre inserta del folio 68 al 74 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo por si sola la misma no aporta de manera directa en el presente expediente, valor probatorio alguno, pero concatenado a todas las documentales promovidas, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple de Solicitud de LA VERIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, LA ANULACIÓN DE DICHO CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO A NOMBRE DEL CIUDADANO: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, Y EL DESALOJO; a la Oficina de Sindicatura Municipal de fecha: 09/02/2.022, el cual está marcado en los anexos con la letra “Ñ”, que corre inserta al folio 75de la primera pieza del presente expediente. La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental aquí reconocida, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple Respuesta a lo solicitado dicha oficina de Sindicatura Municipal de Tinaquillo, donde emite un pronunciamiento a la Oficina de Catastro Municipal en fecha 05 de Abril de año 2022, oficio N° C-J17-2022, el cual está marcado en los anexos con la letra “O”, que corre inserta al folio 76 y 77de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental aquí reconocida, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple del Escrito en fecha 10 de Junio del año 2.022, al despacho de: PEBLES GONZALEZ, Directora de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierra (Caracas), el cual está marcado con la letra “P”, corre inserta desde el folio 78 hasta 82 de la primera pieza del presente expediente. La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia simple de oficio librado por la Dirección de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder popular para la Agricultura Productiva y Tierra (Caracas), envía un oficio de fecha 13 de Julio del año 2022, al Ciudadano: DAVID HERNANDEZ, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre lo solicitado y anexando todo el expediente contentivo de la documentación requerida, el cual está marcado con la letra “Q”, corre inserta en el folio 83 de la primera pieza del presente expediente.Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple del pronunciamiento de la Oficina de Catastro Municipal, en respuesta de la solicitud emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de Tinaquillo, se pronuncia, en fecha: 23 de Junio del año 2.022, emitiendo una RESOLUCIÓN, bajo Oficio: N°:001-2022(1403-01) donde: RESUELVE Y REVOCA, supra Identificado CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, del Ciudadano: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, sin revocar el siguiente CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO a nombre del Ciudadano: AGUILAR REMIGIO ANTONIO, el cual está marcado con la letra “R”, corre inserta en el folio 84 y 85.Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, demostrándose que al codemandado Remigio Antonio Aguilar, le fue anulado y revocado el Certificado de Empadronamiento que le había sido emitido por la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO OTORGADO en fecha: 11 de Agosto del año 2022 a nombre del ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de identidad N° V-3.518.727. Se resalta que dicha Oficina de Catastro Municipal en fecha de Marzo 2.022, el cual está marcado con la letra “S”, que corre inserta del folio 86de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple del PLANO PLANIMETRICO, certificado por el Director de la Oficina de Catastro Municipal, (E) MSC. GARCES CASADIEGO FRANCISCO ANTONIO entregado a la Ciudadana solicitante: CONTRERAS CARIEL MARIANNY EVELYN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: N° V17.798.304, titular de la cédula de identidad: N° V-16.159.049, Por haber Consignado documentos probatorios de propiedad privada y de razón social industrial, Por todas las razones de hecho y derecho, para el restablecimiento de situación jurídica lesionada, el cual está marcado con la letra “T”, que corre inserta al folio 87de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió Copia Simple del CERTIFICADO DE POLIGONAL URBANA, emitida en fecha 26 de Agosto del año 2.022, Certificada por el Jefe de la Oficina Planificación Urbana: Viomar Franco, titular de la cédula de identidad: N° V-14.618.877, a nombre del Ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.518.727, el cual está marcado con la letra “V”, que corre inserta al folio 88 y 89de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple del Escrito a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Tinaquillo, en fecha: 30 de Agosto del año 2.022, solicitándole: LA VERIFICACION DE DOCUMENTOS, LA ANULACION DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, a nombre del Sr: REMIGIO AGUILAR, titular de la cedula de identidad N° V9.538.634 y DESALOJO, y recibido por la misma en fecha: 31/08/2.022, quedando en respuesta a lo solicitado, el cual está marcado con la letra “W”, que corre inserta al folio 90 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió CONSTANCIA DE RESIDENCIA al Ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.727. Otorgada por la Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal de Piedra Cumbre del Sector la Quinta, emite en fecha: 09 de Septiembre del año 2.022, el cual está marcado con la letra “X”, que corre inserta al folio 91de la primera pieza del presente expediente. Por cuanto la misma se trata de una copia simple de un documento administrativo se le concede valor probatorio de lo que de ella se desprende conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, referente a que la parte demandante de autos, habita en el referido Sector La Quinta, lugar en el que se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de controversia. Así se establece.
Promovió Copia Simple REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF): de fecha: 10/09/2022 del ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de identidad Nº V-3.518.727, el cual está marcado con la letra “Y”, que corre inserta al folio 92de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple del CERTIFICADO DE POSESION Y AUTORIZACION para EVACUAR TITULO SUPLETORIOSOBRE BIENHECHURIAS, por parte de la OFICINA TECNICA MUNICIPAL PARA LA REGULARIZACION Y TENENCIA DE TIERRAS URBANAS Y PERIURBANA del Municipio Tinaquillo, al ciudadano: CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.518.727. Certificado por. MARTHEL TOVAR JACINTO RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° V5.744.143, quien suscribe como Jefe de dicha Oficina, de fecha: 13/09/2.022, el cual está marcado con la letra “Z-1” y “Z-2”, que corre inserta al folio 93 y 94 de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple de oficio emanado por la Oficina de Sindicatura Municipal dirigido el Sr: Guillermo Contreras Ut supra identificado, de fecha: 16 de Septiembre del año 2022, mediante el cual le informa, que en virtud de que el ciudadano Remigio Antonio Aguilar, codemandado de autos, tenía un Titulo Supletorio registrado y protocolizado, se debía iniciar el procedimiento judicial correspondiente, el cual está marcado con la letra “A-1”, que corre inserta al folio 95 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple del informe técnico de la Inspección del predio, realizada el día 30 de Enero del año 2023, por la Técnico a cargo: Ingrid Martínez, y entregando dicho informe al área Técnica de la ORT Cojedes, en fecha 13/02/2.023, el cual está marcado con la letra “B-1”, que corre inserta al folio 96 hasta 105 de la primera pieza del presente expediente.Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, de igual de la presente documental, se observa que la Técnico Ingrid Martínez, funcionaria adscrita a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, del precitado informe técnico, dejo asentado lo siguiente: “También fue observada en este expediente que el ciudadano Guillermo Contreras, adquirió este terreno en fecha 15/08/1997, el mismo quizo comprar el terreno ante el I.A.N., pero en la oportunidad que lo solicita no obtuvo respuesta”; de igual forma, la mencionada técnico dejo establecido lo siguiente: “Al momento de la inspección se observó que en este predio se realizan labores agro productivas con la cría de 5 cerdos”. En consecuencia, esta documental concatenada con otras documentales, a las que se han hecho y se harán referencia en el presente análisis, emerge como indicio probatorio (tanto para mantener la competencia de este juzgado, como la existencia y titularidad de las bienhechurías objeto de la presente controversia), es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple de Solicitud por escrito de fecha: 02 de Marzo del año 2023, a la ORT Cojedes, de lo siguiente: solicitando Copias Certificadas del punto informativo y plano, realizado por la Tec. Ingrid Martínez en fecha: 30 de Enero del año 2.023, marcado con la letra “C-1”, que corre inserta al folio 106 de la primera pieza del presente expediente. La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple Escrito de fecha: 2 de Marzo de 2023, a la ciudadana: Laura Guerra, Presidenta de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, con la finalidad de que autorice la entrega o emita Copia Certificada de la Gaceta Oficial N°: 299 extraordinario, de fecha 23/12/2020, a fin de constatar la competencia jurisdiccional de la extensión de poligonal en el Municipio y en especifico de la ubicado en el Sector, Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el N° 3, en el cruce de la Carretera Nacional San Carlos-Valencia y la Vía Principal caja de agua, “Jurisdicción del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes, marcado con la letra “ D-1”, que corre inserta desde el folio 107 hasta el folio 112 de la primera pieza del presente expediente. La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple de un escrito donde se le solicito a la ciudadana: Laura Guerra, Presidenta de la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Tinaquillo del Estado Cojedes, en fecha: 06 de Marzo de 2023, la realización de la VERIFICACION DE DOCUMENTOS, LA CERTIFICACION DE PROPIEDAD EN GACETA MUNICIPAL, a nombre del propietario CONTRERAS GUERRA GUILLERMO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.518.727, LA ANULACION DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO Y EL DESALOJO del ciudadano: AGUILAR REMIGIO ANTONIO, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.538.634, certificados existentes y emitidos por la Oficina de Catastro Municipal, en fecha 07 de Junio del Año 2017, SIGNADOS CON EL CÓDIGO CATASTRAL N°: EDO 09, DTTO O02, MUNICIPIO 01, AMBITO URBANO, SECTOR 14, MANZANA 03, LOTE 01, y protocolizando éste ciudadano un TITULO SUPLETORIO a su nombre, el cual está marcado con la letra“E-1”, inserta en el folio 113 de la primera pieza del presente expediente. La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO, de fecha: 07/03/2023, a nombre del Sr. Guillermo Contreras, emitida por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo Cojedes. El cual está marcado con la letra “F-1”, inserta en el folio 114 del presente expediente. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 y en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple de Solicitud de fecha 21 de Marzo del año 2.023, con el mismo contexto de la solicitud anterior de fecha: O6 de Marzo de 2.023, sin recibir respuesta e incumpliendo con lo establecido en las leyes, el cual está marcado con la letra “G1”, inserta en el folio 115 de la primera pieza del presente expediente.La presente documental privada, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple de Solicitud de fecha 13 de Abril del año 2023, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial para realizar Inspección Judicial en el inmueble antes descrito. El cual está marcado con la letra “H-1”, inserta en el folio desde 117 hasta el183. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en virtud, de que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, que, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Promovió copia simple Admisión de la solicitud de Inspección Judicial, dándose entrada y anotada en el libro respectivo quedando bajo el ST-5210-23, y ejecutándose dicha inspección el día 27 de Abril del año 2023, a las 10:00 a.m., Todo lo ejecutado y acordado anexado se encuentra inserto en dicho expediente, el cual está Marcado con la letra “J-1”, inserta en el folio 184 hasta 187. Dicha documental, es apreciada en su justo valor probatorio en virtud, de que se trata de un documento público emanado de un ente del Estado el cual está firmado y sellado por un funcionario público, y en consecuencia le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, que, la presente documental, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal en este caso, a través de la apoderada constituida, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreciara y otorgara valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
En relación a las testimoniales promovidas, al no haber sido evacuadas, por no haberse celebrado la Audiencia de Pruebas a que se contrae el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la parte demandada no haber contestado ni promovido pruebas alguna, según lo dispone el artículo 211 eiusdem, no se hacía necesaria la fijación de dicha audiencia, por lo que no hay testimoniales que valorar. Así se establece
En relación a la Inspección Judicial, este tribunal debe hacer la observación que en el presente expediente, fue solicitada una medida de prohibición de enajenar y gravar, aperturandose para ello un Cuaderno de Medidas, por lo que en fecha 22 de junio de 2023, hizo uso del principio de inmediación; y en cuya acta de inspección levantada, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…PRIMERO: Se deja expresa constancia, previo el asesoramiento del práctico asesor designado, que el Tribunal en un lote de terreno denominado ubicado en el Sector “Asentamiento Campesino LA FLORESTA” Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la Carretera Nacional San Carlos – Valencia, troncal 005 y la vía principal Caja de Agua, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual arrojó los siguientes puntos de coordenadas UTM-REGVEN, referenciales: Punto N° 1. N-1096011 E-577344, Punto N° 2. N-1096013 E-577349, Punto N° 3. N-1095999 E-577337, Punto N° 4. N-1095978 E-577320, Punto N° 5. N-1095999 E-577300, Punto N° 6. N-1096028 E-577332, Punto N° 7. N-1096022 E-577343, Punto N° 8. N-1096019 E-577343, Punto N° 9. N-1096015 E-577344, Punto N° 10. N-1096028 E-577361, Punto N° 11. N-1096021 E-577365, Punto N° 12. N-1095987 E-577393, con una superficie aproximada de novecientos treinta metros cuadrados. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que previo asesoramiento de la práctica asesora designada se pudo observar las siguientes bienhechurías, tales como fueron descritas en el libelo de la demanda, de la forma siguiente: 2 Áreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con láminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Baño, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lámina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia, tanque de agua recubierto de paredes de bloque liso con tapa de concreto de 2 x 2x 2, igualmente se observó una estructura con motor y fresadora para el material para picar las lajas con su tendido eléctrico, una cochinera con tres puesto de estructura de concreto, paredes de bloque frisada con techo de acerolit con 5 hileras de bloque y con el piso de concreto, uno de los puestos con puerta metálica y dos sin puerta, para el momento de la inspección se evidencia que no tenían cría de cochino. TERCERO: El Tribunal deja constancia que al momento de la inspección se encontraban en el lote de terreno unos ciudadanos, quienes se identificaron como: AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.328.440, dos trabajadores quienes son familiares del señor ante mencionado los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V 22.598.577 y ANTONIO AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V 25.122.298, y un menor de edad, según manifestaron tener relación de trabajo por más de 10 años con el ciudadano JOSE LUIS. El ciudadano AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS menciono que inicio una relación de arrendamiento con el ciudadano Contreras, que para el momento de construcción del elevado la empresa del estado Esserca lo iba a indemnizar y visto que el señor GUILLERMO CONTRERA, se desapareció por un tiempo, fue que él y su papá, el ciudadano Remigio Antonio Aguilar, gestionaron un título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de inspección y que actualmente, las tienen en proceso de venta, por ello el cartel que está en la vía diagonal, pero aún no ha salido un comprador.CUARTO: En uso de su derecho a la reserva establecido en el particular cuarto la apoderada judicial de la parte accionante, solicito el derecho de palabra, el cual le fue concedido, manifestando lo siguiente: solicita al tribunal visto el reconocimiento del ciudadano José Luis Aguilar, codemandado de autos, de que él y su papá tramitaron un titulo supletorio, pero que las bienhechurías son de mi cliente, el ciudadano Guillermo Contreras, ratifico en este acto que el tribunal declare y de certeza jurídica en el expediente principal, que el único y verdadero propietario es el señor Guillermo Contreras, lo cual posteriormente, previo tramite conducente, debe conllevar al desalojo inmediato a los ciudadanos que esta descrito en el libelo quienes son los ciudadanos AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS y REMIGIO AGUILAR, y sus familiares, por lo que deberán entregar las instalaciones libre de cosas y personas, igualmente solicito al tribunal admita un experto perito para el avaluó del valor del inmueble y los daños ocasionado al mismo, tercero solicito constancia escrita donde exprese que no hubo acuerdo conciliatorio en el sitio y por último que los señores AGUILAR AZUAJE JOSE LUIS y REMIGIO AGUILAR , declaren la admisión de los hechos de manera presencial en el tribunal y escrita, y ratifico que sea decretada la medida prohibición de enajenar y gravar peticionada en el cuaderno de medidas. Una vez oída la intervención de la apoderada judicial de la parte accionante, el tribunal deja asentado, que en lo referente a la designación de un perito avaluador, hasta el presente momento, se niega dicho pedimento, ya que nos encontramos sustanciando lo referente a la medida cautelar peticionada, por lo que dentro del lapso probatorio legal, podrá promover los medios probatorios que considere pertinentes. Asimismo, visto el particular cuarto del escrito de demanda, este tribunal previo asesoramiento de la práctica asesora designada, deja constancia que se observo la existencia de piedra calisa y feldepasto alrededor de aproximadamente 16 metros cúbicos, e igualmente, se pudo observar la producción de musáceas, café, aguacate, mango en pequeña escala. Se procedió a preguntarle al ciudadanos JOSE LUIS AGUILAR si desea dejar algo asentado manifestando que no desea acotar nada, en consecuencia este tribunal a los fines de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa y el contar con asistencia jurídica este tribuna de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna procede a otorgarle tres días de despacho siguiente contado a partir del día siguiente del presente acto a fin de que consigne cualquier tipo de observación en aras de reguardo de sus derechos e intereses e igualmente dicha información se le indica que debe hacérsele llegar a su señor padre REMIGIO ANTONIO AGUILAR…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior, se desprende que dentro del lote de terreno inspeccionado existe una bienhechuría para el desarrollo de actividades agroproductivas, y que dentro de la misma se han venido desarrollando, tal como lo dejó asentado en el Punto de Información elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2023, marcado como anexo “B-1”, de los medios probatorios debidamente admitidos y valorado en párrafos anteriores, e igualmente se dejó constancia del reconocimiento verbal realizado por el codemandado de autos, ciudadano José Luis Aguilar, de que inició una relación de arrendamiento con el demandante de autos, e igualmente manifestó que, visto que el señor Guillermo Contreras, se desapareció por un tiempo, fue que él y su papá, el ciudadano Remigio Antonio Aguilar, gestionaron un título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de inspección y que actualmente, las tienen en proceso de venta, por ello el cartel que estaba en la vía diagonal, pero aún no había salido un comprador, y de manera escrita, al haber firmado el acta judicial redactada con ocasión a dicha inspección, lo que concatenado con los documentos privados promovidos en el presente expediente, como anexos “J” y “K”, los cuales se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como ya fue asentado en párrafos anteriores, en dichas documentales que se tienen como reconocidas, se dejó constancia que las bienhechurías era propiedad del demandante de autos y así debe ser valorado por esta Instancia Judicial Agraria. Así se decide.
-VI-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le corresponde emitir un pronunciamiento en la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad, intentada en fecha 02 de Junio de 2023, por los Ciudadanos Abogados Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.767.778 y V-4.097.232, actuando en nombre y representación del Ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727, en contra de los Ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente.
Sobre la Acción Mero Declarativa, en su obra elementos del Derecho Procesal Civil, (Pag. 40) citado por Couture, dicho autor señala lo siguiente:
“…Para que proceda la Acción Mero Declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la solución judicial sea adecuada y necesaria-, c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.
En el sentido ámplio de lo que es la acción mero declarativo, nuestro código de Procedimiento Civil en su Artículo 16 establece:
“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de la existencia o inexistencia de un Derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En este artículo claramente establece dos objetos, el primero la mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de Leopoldo Palacios (la Acción Mero Declarativa, pag. 127) nos trae lo siguiente:
“…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanom ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.
También es preciso subrayar una decisión que refleja el criterio de los Tribunales de Instancia en relación a la aproximación conceptual de las Acciones Declarativas de Certeza de Propiedad, propiamente la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha del treinta y uno (31) de enero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente:
…Omissis… El autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil, (Tomo I, Pág. 92) señala: En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la trasgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.
Como claramente ha quedado establecido por la Ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, para ello, se trae a colación, la Sentencia N° 30, dictada en el Expediente 00-426, caso Juvenal Aray y otros contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.M.), por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Marzo de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció entre otras cosas, en que consisten las acciones mero declarativas y el objeto de esta clase de acción, para lo cual se extrae lo siguiente:
…Omissis…La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides RengelRomberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritateaccipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil,Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatioad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Como se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, tiene por objeto obtener una declaración judicial que permita considerarlo propietario sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), situado en el lugar denominado: Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos –Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes,con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor-Este: desde el punto P1 de coordenada Norte:1096029,43 y coordenada Este:577354,51, al punto P2 de coordenada Norte:1096021,69 y coordenada Este:577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este:577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte:1095980,52 y coordenada Este:577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte:1096006,46 y coordenada Este:577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte:1096033,31 y coordenada Este:577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte:10096024,31 y coordenada Este:577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte:1096026,31 y coordenada Este:577342,10, con propiedad de Miguel Mora, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte:1096023,26 y coordenada Este:577347,95, con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este:577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi.), Dichas bienhechurías, están constituidas entre otras por las siguientes: 2 Áreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con láminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Baño, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lámina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia, tanque de agua recubierto de paredes de bloque liso con tapa de concreto de 2 x 2x 2, una cochinera con tres puesto de estructura de concreto, paredes de bloque frisada con techo de acerolit con 5 hileras de bloque y con el piso de concreto, uno de los puestos con puerta metálica y dos sin puerta. Esta demanda que califica como Mero Declarativa conlleva a una declaratoria de condena frente a los demandados de autos, a fin de inscribir la sentencia como título declarativo. Esta forma particular de condenatoria se encuentra prevista en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y es obligante su protocolización por estar referida a derechos reales en los términos previstos en el artículo 1924 del Código Civil. Así se establece.
Es decir, una acción mero declarativa, tiene por objeto obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia e interpretación de una relación jurídica. La sentencia definitiva a dictarse tiene por fin la declaración de la existencia de un derecho. Es de acotar, que las características de las sentencias recaídas sobre los juicios mero declarativos o de mera certeza, son las siguientes: 1) No requieren ejecución del fallo; 2) Despejan la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas aducidas por el actor; y 3) Producen retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido el derecho.
Ahora bien, del análisis pormenorizado de los alegatos y medios probatorios (para lo cual en párrafos anteriores se fueron estudiando cada una de las probanzas) presentados por la parte demandante, que lo es el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727, se observa que mediante Documento Privado de Compra-Venta de fecha: 15 de Agosto de 1997, el Ciudadano: Bolívar José Andrés, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.357.101, marcado en los anexos con la letra “B”, y que corre inserto al folio 17 de la primera pieza del presente expediente, le dio en venta a la parte actora, unas bienhechurías construidas sobre una parcela del Instituto agrario Nacional (I.A.N.), “consistentes en dos (02) ambientes construidas con paredes de bloques y techos de zinc, piso de cemento, puertas metálicas, seis (06) matas de mango, dos (02) matas de guayaba, una (01) mata de mamón”, que tal como se decidió, al ser suscrita entre la parte demandante y un tercero, que no era parte interviniente en el presente proceso, ha debido ser promovida su testimonial para ratificar dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual debería desecharse su valor probatorio. Sin embargo, vista que dicha documental concatenada con otras documentales, a las que se han hecho, emerge como indicio probatorio (tanto para mantener la competencia de este juzgado, como la existencia y titularidad de las bienhechurías objeto de la presente controversia), es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreció y otorgó valor como indicio probatorio en el presente expediente.
De igual manera, consta en las actas copia Simple de Compra al Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) Cojedes; en fecha de Julio de 2000, por concepto de cancelación total a dicho Instituto, por la venta pura y simple Aprobada mediante la Resolución de Directorio, N°: 3911 de fecha 26/10/99, Consta que en dicha Resolución que el precio total es la suma de Bs: Cuatro Millones Doscientos Setenta Mil Novecientos Doce Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs: 4,270.912.17), Cancelado por el comprador y cumpliendo con los requisitos exigidos de ley. Asimismo, dentro de la presente documental (la citada Resolución) evaluada, se logra apreciar específicamente al folio 33 de la Pieza N° 01 del presente expediente, que el Extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), dejó señalado lo siguiente:
…Omissis…Analizados los recaudos que conforman el Expediente Administrativo se observa que:
El solicitante Guillermo Antonio Contreras se califica como ocupante por haber comprado bienhechurías que le hiciera al ciudadano José Andrés Bolívar, como se evidencia de documento inserto en el expediente (folio 15) cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Manual Vigente de Enajenación de Inmuebles…Omissis…
La anterior documental, tal como fue asentado en párrafos anteriores, siendo apreciada en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el arraigo que ha tenido la parte demandante, sobre el lote de terreno en el cual se encuentran enclavadas las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreció y otorgó valor como indicio probatorio en el presente expediente, de lo cual, se observa que, incluso que el ente agrario para ese momento, el Extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), mediante un acto administrativo reconoció la titularidad de las bienhechurías de la parte demandante de autos, cuyo acto no consta fuere anulado, por lo que goza de legalidad administrativa y tiene firmeza. Así se establece.
Asimismo, dentro de los medios probatorios, promovidos por la parte demandante, se observan dos (02) contratos privados de arrendamiento, entre el Arrendador: Contreras Guerra Guillermo Antonio (parte demandante de autos) y el Arrendatario: Aguilar Azuaje José Luis (codemandado de autos), marcados como anexos “J” (corre inserto del folio 38 al 39 de la primera pieza del presente expediente) y “K” (corre inserto del folio 40 al 41 de la primera pieza del presente expediente), tal y como se dejó establecido en párrafos anteriores, al ser unas documentales privadsa suscrita entre las partes intervinientes, al no haber sido impugnadas, ni rechazadas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tienen como reconocidas. De la misma manera, en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso del principio de exhaustividad, dichas documentales aquí reconocidas, sirven para apreciar, que en dicho contrato se dejó establecido, que el “El ARRENDADOR”, en este caso, el demandante de autos, dio en calidad de arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, que en dicho contrato, es el codemandado de autos, ciudadano José Luis Aguilar Azuaje, plenamente identificado en el presente expediente, un inmueble de su exclusiva propiedad, quien así lo recibió, un galpón distinguido con el N° 3, situado en la Avenida Principal de Caño de Indio cruce con Troncal N° 5, frente a los Bomberos de la Ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes (dirección de ubicación de las mejoras y bienhechurías, objeto de la presente controversia), es por ello, que de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, la misma se apreció y otorgó valor como indicio probatorio en el presente expediente, para la acreditación de la propiedad de dichas mejoras y bienhechurías. Así se establece.
Asimismo, esta Instancia Judicial Agraria, tal como lo dejó asentado en párrafos anteriores, en el presente expediente, fue solicitada una medida de prohibición de enajenar y gravar, aperturandose para ello un Cuaderno de Medidas, por lo que en fecha 22 de junio de 2023, hizo uso del principio de inmediación; para lo cual se realizó el correspondiente, levantamiento del acta de inspección, desprendiéndose de la misma, que dentro del lote de terreno inspeccionado existe diversas bienhechurías y que dentro de ellas, existe una bienhechuría para el desarrollo de actividades agroproductivas, y que dentro de la misma se han venido desarrollando, tal como lo dejó asentado en el Punto de Información elaborado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2023, marcado como anexo “B-1”, de los medios probatorios debidamente admitidos y valorado en párrafos anteriores, e igualmente se dejó constancia del reconocimiento verbal realizado por el codemandado de autos, ciudadano José Luis Aguilar, de que inició una relación de arrendamiento con el demandante de autos, e igualmente manifestó que, visto que el señor Guillermo Contreras, se desapareció por un tiempo, fue que él y su papá, el ciudadano Remigio Antonio Aguilar, gestionaron un título supletorio sobre las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno objeto de inspección y que actualmente, las tienen en proceso de venta, por ello el cartel que estaba en la vía diagonal, pero aún no había salido un comprador, y de manera escrita, al haber firmado el acta judicial redactada con ocasión a dicha inspección, lo que concatenado con los documentos privados promovidos en el presente expediente, como anexos “J” y “K”, los cuales se tienen como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como ya fue asentado en párrafos anteriores, en dichas documentales que se tienen como reconocidas, se dejó constancia que las bienhechurías era propiedad del demandante de autos y así debe ser valorado por esta Instancia Judicial Agraria. Así se decide.
De igual manera, la parte demandante, a través de las diferentes documentales (consignadas en copia simple y valoradas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que fueron debidamente analizadas en párrafos anteriores, tales como las copias simples de las Constancias de residencias; Acta Constitutiva de la Compañía Anónima “SUMINISTRO DE MATERIALES Y SERVICIOS (SUMASE) C.A.”, asentada bajo el Nº 61, Tomo 3-A, de fecha: 26 de abril del 1999, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes; Comprobante Provisional de Información Fiscal (SENIAT), con el R.I.F: J-30609042-8, N.I.T 0095004563, de fecha 05/05/1.099, indicando la dirección Fiscal, de la Compañía Anónima; oficio librado por la Sindicatura Municipal de Tinaquillo, donde emite un pronunciamiento a la Oficina de Catastro Municipal; oficio librado por la Dirección de Atención al Ciudadano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra), de fecha 13 de Julio del año 2022, dirigido al Ciudadano David Hernández, Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI); oficio de la Oficina de Catastro Municipal, en respuesta de la solicitud emitida por la Oficina de Sindicatura Municipal de Tinaquillo; Certificado de Empadronamiento otorgado en fecha: 11 de Agosto del año 2022 a nombre del ciudadano: Contreras Guerra Guillermo Antonio, titular de la Cédula de identidad N° V-3.518.727; Registro Único de Información Fiscal (RIF): de fecha: 10/09/2022 del ciudadano: Contreras Guerra Guillermo Antonio, informe técnico de la Inspección del predio, realizada el día 30 de Enero del año 2023, por la Técnico a cargo: Ingrid Martínez, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en fecha 13/02/2.023, las cuales tal como se dejó asentado en párrafos anteriores, sirve para apreciar, que la parte demandante de manera personal o, a través de apoderados, ejerció todas las vías administrativas y legales, para demostrar el arraigo que ha tenido, sobre las mejoras y bienhechurías que pretende sea dictada la presente Acción Mero Declarativa, dichas documentales de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento, se apreciaron y otorgaron valor como indicio probatorio en el presente expediente. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, es por lo cual forzosamente este Juzgador declara Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria interpuesta en fecha 02 de Junio de 2023, por los Ciudadanos Abogados Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.767.778 y V-4.097.232, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727, en contra de los Ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), situado en el lugar denominado: Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos –Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes,con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor-Este: desde el punto P1 de coordenada Norte:1096029,43 y coordenada Este:577354,51, al punto P2 de coordenada Norte:1096021,69 y coordenada Este:577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este:577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte:1095980,52 y coordenada Este:577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte:1096006,46 y coordenada Este:577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte:1096033,31 y coordenada Este:577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte:10096024,31 y coordenada Este:577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte:1096026,31 y coordenada Este:577342,10, con propiedad de Miguel Mora, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte:1096023,26 y coordenada Este:577347,95, con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este:577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi.), Dichas bienhechurías, están constituidas entre otras por las siguientes: 2 Áreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con láminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Baño, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lámina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia, tanque de agua recubierto de paredes de bloque liso con tapa de concreto de 2 x 2x 2, una cochinera con tres puesto de estructura de concreto, paredes de bloque frisada con techo de acerolit con 5 hileras de bloque y con el piso de concreto, uno de los puestos con puerta metálica y dos sin puerta; en los términos expuestos en la motiva, fundamento según la legislación agraria venezolana para reconocer el régimen jurídico agrario de la Propiedad Agraria, sencillamente mediante ésta decisión judicial se le da certeza o certidumbre jurídica al hecho de que efectivamente es considerado a los efectos del Derecho Agrario Venezolano, propietario agrario bajo un régimen jurídico agrario de tierras públicas. Así se decide.
Asimismo, no puede dejar pasar por alto este sentenciador, en atención a la Obligación impuesta a todos los funcionarios públicos, contenida en el artículo 269 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021, y por analogía, a la sentencia N°160 de fecha 22 de marzo del año 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el carácter punible de la declaración falsa, en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público que los ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Enrique Román, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.288.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 270.006, en base al principio de exhaustividad de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito consignado en fecha 02 de octubre de 2023, en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, hicieron oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías objeto de controversia, promoviendo Titulo Supletorio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 03 de abril de 2018, quedando inscrito bajo el N° 26, Folio 202, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción de 2018, haciéndose la salvedad, que dicha medida fue ratificada mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2023, evidenciándose dentro de la evacuación de dicho título supletorio, que el solicitante lo fue, el ciudadano Remigio Antonio Aguilar, titular de la cedula de identidad N° V-9.538.364, y que fueron promovidas y evacuadas las testimoniales de los ciudadanos EufracioJosé Rivas Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-14.932.199, domiciliado en el Sector Caño de Indio, Calle los Naranjos, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y José Alberto Azuaje García, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.951, domiciliado en el Sector Caño de Indio, Calle los Naranjos, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, observándose, que tanta la parte solicitante del título supletorio, como los testigos promovidos, rindieron falso testimonio frente a una Jueza de la República al momento en que fue evacuado el Titulo Supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, pudiendo incluso los ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, así como los ciudadanos Eufracio José Rivas Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-14.932.199, y José Alberto Azuaje García, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.951, también estar incursos presuntamente en el delito de Asociación para Delinquir, razón por lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, para que se sirva girar las instrucciones pertinentes, para la apertura de los procedimientos legales a que haya lugar al respecto, a los mencionados ciudadanos y la aplicación de los correctivos y/o sanciones pertinentes, debiéndosele adjuntar copia debidamente certificada del presente fallo, del escrito consignado en el Cuaderno de Medidas y del referido título supletorio, ambos consignados por la parte demandada en fecha en fecha 02 de octubre de 2023. Así se establece.
Asimismo, se establece, que una vez quede definitivamente firme el presente fallo, en atención al artículo 230 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, debiéndosele adjuntar copia debidamente certificada de la presente decisión, y asimismo, para que dicho registro tenga como levantada, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 20 de julio de 2023 y que le fuere notificada en fecha 10 de agosto de 2023, mediante oficio N° 0263-2023 de fecha 20 de julio de 2023. Así se decide.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO:Se Ratifica la competencia para entrar conocer y decidir el presente asunto. Así se establece. SEGUNDO:Con Lugar la presente Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad Agraria interpuesta en fecha 02 de Junio de 2023, por los Ciudadanos Abogados Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.767.778 y V-4.097.232, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 293.826 y 48.646, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727, en contra de los Ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), situado en el lugar denominado: Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos –Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes,con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor-Este: desde el punto P1 de coordenada Norte:1096029,43 y coordenada Este:577354,51, al punto P2 de coordenada Norte:1096021,69 y coordenada Este:577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este:577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte:1095980,52 y coordenada Este:577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte:1096006,46 y coordenada Este:577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte:1096033,31 y coordenada Este:577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte:10096024,31 y coordenada Este:577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte:1096026,31 y coordenada Este:577342,10, con propiedad de Miguel Mora, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte:1096023,26 y coordenada Este:577347,95, con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este:577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi.), Dichas bienhechurías, están constituidas entre otras por las siguientes: 2 Áreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con láminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Baño, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lámina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia, tanque de agua recubierto de paredes de bloque liso con tapa de concreto de 2 x 2x 2, una cochinera con tres puesto de estructura de concreto, paredes de bloque frisada con techo de acerolit con 5 hileras de bloque y con el piso de concreto, uno de los puestos con puerta metálica y dos sin puerta. Así se decide. TERCERO:De conformidad con el particular anterior, téngase la presente sentencia, como PROPIEDAD de la parte demandante, que lo es, el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727, sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.), situado en el lugar denominado: Sector “Asentamiento Campesino La Floresta” Distinguida con el Nº 3, en el cruce de la carretera Nacional San Carlos –Valencia, Troncal 005 y la vía principal de Caja de Agua, Jurisdicción del Municipio Tinaquillo (antes Municipio Falcón) del estado Cojedes,con punto referencial: Frente a la Estación de Bomberos, cuyas características de linderos y medidas son los siguientes: Norte: Nor-Este: desde el punto P1 de coordenada Norte:1096029,43 y coordenada Este:577354,51, al punto P2 de coordenada Norte:1096021,69 y coordenada Este:577360,43, con Calle Principal Vía Caja de Agua, en Nueve metros con setenta y cinco centésimas (9,75mts) de longitud; Sur: Sur-Oeste: desde el punto P2 al punto P3 de coordenada Norte: 1096015,49 y coordenada Este:577351,38, con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez metros con noventa centésimas (10,90mts) de longitud; Este: Sur-Este: desde el punto P3 al punto P4 de coordenada Norte:1095980,52 y coordenada Este:577323,67 con propiedad de Osvaldo Farías, en Cuarenta y cuatro metros con sesenta centésimas (44,60mts.) de longitud y Oeste: Noro-Este: Desde el punto P4 al punto P5 de coordenada Norte:1096006,46 y coordenada Este:577300,16 con propiedad de Osvaldo Farías, en Diez y Siete metros con treinta y una centésimas (17,31 mts) de longitud; desde el punto P5 al punto P6 de coordenada Norte:1096033,31 y coordenada Este:577332,10 con TRONCAL 005, en treinta y ocho metros con veinte centésimas (38,20mts) de longitud; desde el punto P6 al punto P7 de coordenada Norte:10096024,31 y coordenada Este:577341,10 con propiedad de Miguel Mora, en Doce metros con setenta centésima (12,70) de longitud; desde el punto P7 al punto P8 de coordenada Norte:1096026,31 y coordenada Este:577342,10, con propiedad de Miguel Mora, en Dos metros con veinte centésimas (2,20 mts); desde el punto P8 al punto P9 de coordenada Norte:1096023,26 y coordenada Este:577347,95, con propiedad de Miguel Mora, en Seis metros con sesenta centésimas (6,60) de longitud; desde el punto P9 cerrando con el punto P1 de coordenada Norte: 1096029,43 y coordenada Este:577354,51, con propiedad de Miguel Mora, en Nueve metros con cero centésimas (9,00mts.) de longitud, desprendiéndose de los autos claramente que sobre dicho predio es propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional (I.A.N.) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTi.), Dichas bienhechurías, están constituidas entre otras por las siguientes: 2 Áreas completamente separadas, un (1) ALMACEN CERRADO, para el Depósito y Oficina con un Área de 125,40 m2, y otra el Área de Trabajo propiamente dicha, que es un (1) GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, con un Área de 266 m2, para un Área de Construcción Total de 391,40 m2. El ALMACEN tiene la Fachada hacia el Norte, con la CALLE PRINCIPAL VIA CAJA DE AGUA, con una longitud de 10.31m, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro corredizo y profundidad promedio de 12,56 m, las paredes internas son de bloque, frisado, pintada, la Fachada hacia el Sur, da con el GALPON INDUSTRIAL TIPO I abierto, conformada por una pared de bloque frisado, pintada y un portón de hierro, la Cubierta de Techo fue construida con láminas de Acerolit en una sola agua y pendiente hacia el GALPON, internamente se construyó una Oficina y Baño, en este Galpón se construyó solo la Cubierta de Techo y la Loza de Piso, sin Paredes porque la actividad prevista involucraba Soldaduras de piezas de gran tamaño en Tuberías de Hierro, la Cubierta de Techo construida con lámina de Acerolit tiene 2 áreas, una Mayor a Doble Altura y Doble Pendiente y una menor a una Altura normal y una sola Pendiente que descarga sus aguas a la canal de Aguas de lluvia, las Columnas se Construyeron con Perfil de Hierro IPH 16 de Properca, la Loza de Piso se construyó con Concreto de alta resistencia, tanque de agua recubierto de paredes de bloque liso con tapa de concreto de 2 x 2x 2, una cochinera con tres puesto de estructura de concreto, paredes de bloque frisada con techo de acerolit con 5 hileras de bloque y con el piso de concreto, uno de los puestos con puerta metálica y dos sin puerta. Así se decide. CUARTO:Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, debiéndosele adjuntar copia debidamente certificada de la presente decisión, y asimismo, para que dicho registro tenga como levantada, la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 20 de julio de 2023 y que le fuere notificada en fecha 10 de agosto de 2023, mediante oficio N° 0263-2023 de fecha 20 de julio de 2023. Así se decide.QUINTO: Se ordena la notificación mediante boleta de la parte demandante, que lo es el ciudadano Guillermo Antonio Contreras Guerra, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.518.727, y/o a través de cualquiera de sus apoderados judiciales abogados Yuviri Milagro Silva González y Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº. V-12.767.778 y V-4.097.232, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 293.826 y 48.646, en su orden, y de la parte demandada, que lo son, los ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, titulares de la Cedulas de Identidad Nº V-17.328.440 y 9.538.63, respectivamente, haciéndoseles saber que, el lapso para intentar los recursos contra la misma comenzará a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos, la práctica de la última notificación que de las partes se realice, todo de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.SEXTO:Una vez quede firme la presente decisión, en atención a la Obligación impuesta a todos los funcionarios públicos, contenida en el artículo 269 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021, y por analogía, a la sentencia N°160 de fecha 22 de marzo del año 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter punible de la declaración falsa, en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público, se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Cojedes, para que se sirva girar las instrucciones pertinentes, para la apertura de los procedimientos legales a que haya lugar al respecto (en relación al delito de falsa atestación ante funcionario público), a los ciudadanos José Luis Aguilar Azuaje y Remigio Antonio Aguilar, Titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.328.440 y V-9.538.634, respectivamente, así como los ciudadanos Eufracio José Rivas Núñez, titular de la cedula de identidad N° V-14.932.199, y José Alberto Azuaje García, titular de la cedula de identidad N° V-8.740.951, y también estar incursos presuntamente en el delito de Asociación para Delinquir, para la aplicación de los correctivos y/o sanciones pertinentes, debiéndosele adjuntar copia debidamente certificada del presente fallo, del escrito consignado en el Cuaderno de Medidas y del referido título supletorio, ambos consignados por la parte demandada en fecha en fecha 02 de octubre de 2023. Así se establece. SEPTIMO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.





El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:20 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 014-2024. Se libraron boletas de Notificación.





La Secretaria,
Abg. MIRTHA CHIRIVELLA




CAOP/Mirtha
Expediente Nº 0827