REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-O-2010-000016 (7873)
RESOLUCIÓN: PJ012024000059


PARTE QUERELLANTE: Lafaiete Fernández Monteiro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.192.995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.304.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LAFAIETE FERNÁNDEZ MONTEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.192.995, y de este domicilio, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la querella constitucional incoada por el ciudadano Lafaiete Fernández Monteiro, el 11/06/2010 (Fs. 2-6), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 08/04/2010 (Fs. 1-6) presentó escrito de de formalización de Acción de Amparo Constitucional quedó registrada bajo el nro. FP02-O-2010-05 por ante el juzgado querellado, quien en fecha 12/04/2010, admitió la solicitud de Amparo Constitucional, decretando la Medida Cautelar innominada de suspensión de la Ejecución de la Sentencia Firme.
Que en fecha 31/06/10 en dicha fecha tuvo lugar la audiencia constitucional de amparo y al conocimiento por parte de la titular del Juzgado recurrido, y de su incompetencia subjetiva para conocer la causa signada con el nro. FP02-O-2010-05, mediante auto de fecha 09/06/2008 la titular del juzgado la ciudadana Haydee Franceschi Gutiérrez procede a Inhibirse por motivo de enemistad manifiesta previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18 la cual fue declarada con lugar.
Que en fecha 07/06/2010 se hizo parte del conocimiento de Amparo el cual ejerció tempestivamente el recurso ordinario contra la sentencia definitiva.
Que en fecha 10/06/2010 ratificó el recurso de apelación y solicito copias del acta de audiencia y de la sentencia dictada, en dicho expediente no pudo obtener el acceso y conocimiento completo del procedimiento y lo decidido, la sentencia y el acta de audiencia no constan en el registro juris 2000, solo aparece un documento en blanco. Observando con preocupación ya que la sentencia tampoco aparece registrada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, pues al acceder a la dirección del tribunal recurrido, y en fecha 07/06/2010 solo apareció publicada una sentencia la cual no correspondía al caso que les ocupaba.
Siendo así señaló e hizo valer contra el Juzgado recurrido, dicha imposibilidad de obtención de las copias que derivan de la negatividad de la sentenciadora recurrida, pues ya que hasta la presente fecha en dicho tribunal, ninguna de las personas le suministro información y no logro el traslado del expediente al centro de fotocopiado respectivo debido así que tanto como la secretaria como el alguacil, le informaron que el expediente estaba en el despacho y la ciudadana juez, dio la orden de no sacarlo del recinto.

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 14/06/2010 se recibió el presente expediente constante de cinco (05) folios y catorce (14) anexos, asignándole el Nº FP02-O-2010-000016 (7873) (F. 21).
Por auto de fecha 15/06/2010 mediante el cual se admitió la demanda y por consiguiente ordeno la notificación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. (Fs. 23-25).
Posteriormente, la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, en fecha 27/07/2010 se inhibió de conocer la causa (Fs. 34-35). Siendo declarada con lugar, por la Jueza accidenta designada, Esmeralda Muñoz (Fs.45-47).
Por auto de fecha 01/06/2017 la abogada Esmeralda Muñoz García, se abocó al conocimiento y decisión de la causa, ordenando el oficio, constando únicamente la correspondiente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, practicada el 21/07/2017 (Fs. 52-53).
Posteriormente, la abogada Haydee Franceschi Gutiérrez, en fecha 27/07/2010 se inhibió de conocer la causa (Fs. 01-02). Siendo declarada con lugar, por la Jueza accidenta designada, Esmeralda Muñoz (Fs.04-06).

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 14/06/2016 se le dio entrada a las presente actuaciones, quedando como juez accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Esmeralda Muñoz quien se abocó para el conocimiento y decisión de la causa, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de notificación del abocamiento para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, y hasta la fecha la parte querellante ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada de autos quedando paralizado en etapa de notificación del abocamiento para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública, constando únicamente la correspondiente a la parte querellada, en fecha 21/07/2017, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 21/07/2017, hasta la presente fecha, transcurrió más de cinco (05) años, se debe considerar que la parte querellante no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 21/07/2017, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de cinco (05) años, excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA al conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano Lafaiete Fernández Monteiro contra Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boleta y oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal.
La Secretaria,
Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Josmedith Méndez




MAC/Jmm/Vilmania.