REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2007-000212 (7481)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-M-2003-000040
RESOLUCION N° PJ0172024000053

PARTE DEMANDANTE: León Rafael Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.303.480.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: José Antonio Hernández Osorio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 84.102.
PARTE DEMANDADA: Carmen Josefina Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.859.685.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en la presente causa.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano LEÓN RAFAEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.303.480, y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.859.685, en ese mismo orden.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil….de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 13/06/2007 (F. 200), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 07/06/2007, por el abogado José Antonio Hernández Osorio, apoderado judicial de la parte actora, contra las sentencias inserta a los folios del 146 al 163 y 175 al 178 del presente expediente, de fechas 23/02/2007 y 04/05/2007, que declaró:
“… CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano MARTHINO RIBEIRO LIMA en consecuencia, REVOCA la orden de entrega forzosa del inmueble y ANULA los actos ejecución llevados a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres e Independencia debiendo procederse a restablecer la situación jurídica infringida poniendo en posesión del inmueble al tercero opositor...”
“… Primero: Es evidente que la antes nombrada ciudadana Carmen Josefina Flores Ramírez (fallecida) no es parte procesal, en la presente incidencia, apertura en fecha 10 de junio de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 20-05-2004, los Abogados: Dario Farfan, Evelia del Carmen Fuentes Abarullo y Alexandra Farfan, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano Marthiño Ribeiro Lima, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.965.792, interpusieron escrito mediante el cual hacen formal oposición a la entrega material del inmueble objeto del procedimiento de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), solicitando además la suspensión de las medidas; es por lo que, este Tribunal, mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 antes comentado, ordena aperturar una articulación probatoria, a los fines de que las partes demostraran los alegatos que a bien tuvieran, llevándose a cabo los trámites pertinentes a dicha incidencia. Segundo: Ahora bien, la causa principal contenida en el Expediente Nº FP02-M-2003-000040, versa sobre un juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LEON RAFAEL MACHADO en contra de la hoy de-cujus CARMEN JOSEFINA FLORES RAMIREZ, el cual culmino en fecha 21-03-2003, cuando ambas partes realizaron ARREGLO TRANSACCIONAL, tal como consta de los folios 13 y 14 del presente expediente, el cual fue homologado debidamente por este Tribunal, en fecha 27-03-2003. Tercero: Así las cosas tenernos que en fecha 23-02 del año en curso, este Tribunal procedió a decidir dicha incidencia declarando CON LUGAR la oposición planteada, resultando que las partes involucradas en la misma son los ciudadanos: MARTHIÑO RIBEIRO LIMA Y LEON RAFAEL LIMA. CUARTO: Evidenciándose de tal modo, que en el presente caso estamos en presencia de la decisión de la incidencia que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, donde sólo son partes los ciudadanos MARTHIÑO RIBEIRO LIMA y LEON RAFAEL LIMA y no la difunta CARMEN JOSEFINA FLORES RAMIREZ, a esta última se le libro boleta de notificación sólo a los fines de que tuviese en conocimiento, pero no como parte en la relación jurídico procesal, que se planteo en la incidencia decida en fecha 23-02-2007, como maliciosamente trata de hacer ver el profesional del derecho representante judicial del ciudadano León Lima, a este Despacho, con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando de manera ostensible el desenvolvimiento normal del proceso, conductas prevista y sancionadas en los artículos 17 y 170 numeral 2º ejusdem, por lo tanto se le hace el llamamiento para que en el futuro no incurra en este tipo de onductas contrarias a la lealtad y probidad en el proceso. QUINTO: En merito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia y por autoridad de la Ley NIEGA tal petición de reposición de la causa y de citación de los herederos de la ciudadana CARMEN JOSEFINA FLORES RAMIREZ, por no ser parte en la presente relación jurídico procesal…”
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27/02/2003 (Fs. 3-4 P1) presentó libelo de demanda el ciudadano José Antonio Hernández Osorio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.102, apoderado judicial de la parte actora, que es tenedor legitimo, por endoso en procuración de un instrumento cambiario, de una letra de cambio, la cual fue librada en Ciudad Bolívar, en fecha 15/12/2002, por el monto de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), la cual fe aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, para la fecha 15/02/2003, por la ciudadana Carmen Josefina Flores Ramírez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.859.685.
Que se estima la demanda por la cantidad de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000, 00), y fundamenta la acción de conformidad con los artículos 410, 451,456 del Código de Comercio.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 07/11/2018 se recibió expediente constante de una pieza conformada por un (01) al doscientos dos 202 y un cuaderno separado de medidas constante de un 01 al veintisiete folios útiles. (F.230).
Por acta de fecha 07/11/2008, el abogado José Francisco Hernández Osorio procedió a inhibirse y en consecuencia, ordena oficiar a la Rectoría Judicial del estado Bolívar para la designación de Juez para que conozca de la presente causa (F. 205 P1).
Por auto de fecha 22/01/2009, el abogado Héctor Solares Odreman en su condición de Juez Accidental en la presente causa aceptó el cargo el cual le fue designado, (F. 211 P1).
Sentencia dictada en fecha 04/02/2009 mediante la cual se declaró con lugar la Inhibición formulada por el ciudadano José Francisco Hernández Osorio (Fs. 2-3 P2).
Por auto de fecha 04/02/2009, el abogado Héctor Solares Odreman se abocó al conocimiento y decisión de la causa.
Consignación de fecha 05/10/2009 mediante la cual el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Dario Farfán.
Consignación de fecha 22/07/2010 mediante la cual el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado José Antonio Hernández Osorio.

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 04/02/2009 se le dio entrada a las presente actuaciones quedando como juez accidental designado por la Rectoría de la Circunscripción Judicial, abogado Héctor Solares Odreman quien se abocó para el conocimiento y decisión de la causa, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de notificación del abocamiento para que iniciara el lapso informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación quedando la causa en notificación de fecha 22/07/2010, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 22/07/2010, hasta la presente fecha, ha transcurrido trece (13) años, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandada no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 22/07/2010, fecha de la última actuación de autos, transcurrió más de trece (13) años excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme las decisiones recurridas dictada en fecha 23/02/2007 y 04/05/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano León Rafael Machado en contra de la ciudadana Carmen Josefina Flores, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME las sentencias recurridas por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,
Josmedith Mèndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,................
Josmedith Mèndez

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MAC/jmm/Vilmania.