REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2011-000129 (8116)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0120240000048

PARTE DEMANDANTE: AUTOS CAMIONES GUAYANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 2008, bajo el N° 54 del tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.684 y 25.138, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hugo Márquez Espósito, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.634.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, interpuesta por AUTO CAMIONES GUAYANA C.A. en contra del SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 18/05/2011 (F. 39), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 y 11 de mayo de 2011, por el abogado Hugo Márquez, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios del 19 al 29 del presente expediente, de fecha 29/04/2011, que declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por Autos Camiones Guayana, C.A., representada por Carlos Luis Mota y Jorge Sambrano Morales contra Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros representada en juicio por Hugo Márquez Esposito…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28/06/2010, se presento libelo de demanda por los ciudadanos Carlos Luis Sánchez Mota y Jorge Sambrano Morales, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 20.684 y 25.138, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Autos Camiones Guayana C.A., en el cual indicaron que su representada celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CASA, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana Ana Beatriz Salazar de Casella, el cual tuvo por objeto un inmueble de una sola planta, integrado por distintos ambientes, ubicado en la Avenida Paseo Gaspari, N° 74, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar; para ser destinado al funcionamiento de las oficinas de su representada, el almacén de repuesto para vehículos y el área de taller.
Dice que dicho inmueble consta, además de una edificación anexa, destinada a salón de exhibición de vehículos, sin paredes laterales, debidamente techada con una estructura metálica y láminas del tipo “Noral”, que descansa sobre columnas estructurales de metal; provisto de sus respectivos canales de aguas de lluvia con láminas de HG, y con una pantalla de lámina de HG y tubos cuadrados.
Aduce que posteriormente en fecha 07/11/2008, su representada celebró un contrato de seguro, que incluyó dicho inmueble, con la sociedad mercantil seguros Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, con vigencia de un año, comprendido entre el día 07/11/2008 al 07/11/2009.
Señala que el 09/07/2009, producto de los fuertes vientos se desplomó el techo de la edificación anexa, destinada a salón de exhibición de vehículos, quedando solo sostenido por las plataformas y cavas de algunos de los camiones que se encontraban en esa área y al día siguiente se le notificó mediante comunicación escrita a la empresa aseguradora Mapfre la Seguridad, C.A. de Seguros, la cual fue debidamente recibida por dicha empresa aseguradora.
Argumenta que su representada en fecha 01/02/2010 le solicita mediante comunicación, a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros información sobre la cancelación del siniestro por cuanto fueron entregados todos los documentos y recaudos que solicitó en su momento y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna.
Expresa que han resultado inútiles las gestiones extrajudiciales efectuadas para lograr el cumplimiento por parte de la empresa Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros de su obligación de indemnizar el daño sufrido a la estructura del edificio arrendado por su mandante, al materializarse el siniestro identificado en la aludida póliza.
En fecha 06/06/2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 05/08/2010 el Alguacil del Tribunal de origen consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Ledys Herrera en su carácter de gerente de la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros.
Posteriormente en fecha 06/10/2010, el ciudadano abogado Hugo Márquez Esposito en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la presente acción.
Expresa que niega rechaza y contradice la presente acción interpuesta por la parte demandante.
Posteriormente se aperturó el lapso probatorio, y ambas partes promovieron pruebas, estando dentro del lapso legal en fechas 01/11/10 y 03/11/10, respectivamente.
En fecha 29/04/2011 el tribunal de primera instancia procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 19-29): “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por Autos Camiones Guayana, C.A., representada por Carlos Luis Mota y Jorge Sambrano Morales contra Seguros Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros representada en juicio por Hugo Márquez Esposito…”.
En fechas 04/05/2011 y 11/05/2011 presentó diligencias la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada, seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18/05/2011 oyó la apelación en ambos efectos.
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 20/05/2011 se le dio entrada en el libro de causa, asignándosele el N° FP02-R-2011-00129 (8116)
En fecha 30/05/2011 se realizó acta de inhibición planteada por la Jueza Superior a cargo de este despacho (para ese entonces) la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez.
En fecha 05/06/2012 se recibió diligencia presentada por el abogado Hugo Márquez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita pronunciamiento de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 02/08/2012 fue designada como Jueza Accidental por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la ciudadana Maribel de las Nieves Maestre Baca, para conocer de la presente causa.
En fecha 13/05/2014 se realizó acta de juramentación y aceptación del cargo de la Jueza Accidental designada y asimismo procedió abocarse al conocimiento y decisión de la presente causa.
En fecha 05/06/2014 se dicto resolución Nro. PA7672014000001 mediante la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 05/06/2014 se realizo auto mediante el cual el Tribunal Accidental se constituye y fija las horas de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 05/06/2014, se realizo auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Accidental designada Abg. Maribel Maestre Baca, ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 20/05/2011 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 05/06/2014 se fijaron los lapsos correspondientes –veinte (20) días para la presentación de informes-, evidenciándose por notoriedad judicial del calendario llevado por este Juzgado Superior que en fecha 08/07/2014 – fecha en la que correspondía el vencimiento del lapso para presentar informes- el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 05/06/2012, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 05/006/2014, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 05/06/2012, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 29/04/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cumplimiento de contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por AUTOS CAMIONES GUAYANA C.A. contra SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,


Josmedith Méndez








MAC/jm/Héctor Linares.