REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOC. MERC. OFFICE MALL C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto del año 2008, bajo el número 41, Tomo 43-A-Pro, representada por los ciudadanos JESUS TORRES y URSICINO SEIJAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-12.127.904 y V-12.127.908, respectivamente, en su carácter de directores principales de dicho ente mercantil.

PARTE DEMANDADA: SOC MERC. INMOBILIARIA MELIAL C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de mayo del año 2008, bajo el número 20, Tomo 26-A-Pro, representada por el ciudadano ARMANDO MOLINA MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-2.849.344, en su carácter de director principal.

TERCEROS INTERVINIENTES EN LA COMISION: SOC. MERC. MIYAKE NIÑOS C.A., representada por el ciudadano RIAD MOUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-25.696.411, en su carácter de accionista y la SOC. MERC. HERRASTAMP y ESTAMPADOS C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.257, en su carácter de director de la mencionada empresa.

CAUSA PRINCIPAL: ACCION REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 43.671
INCIDENCIA EN COMISION DE EJECUCION FORZOSA.
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoado por la SOC. MERC. OFFICE MALL C.A., contra la SOC. MERC. INMOBILIARIA MELIAL C.A., ampliamente identificadas en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en fecha 20/01/2014 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley. En ese sentido, durante la tramitación de la causa, este juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 30/06/2016 (folios 06 al 22, P1), en la cual se declaró con lugar la acción reivindicatoria y la entrega de un conjunto de bienes muebles, ampliamente identificados en la dispositiva de ese fallo (folios 26 al 27, P1).

En ese orden, la presente incidencia surge en etapa de ejecución forzosa, en virtud de la imposibilidad de ejecutar la decisión arriba mencionada, lo cual es objeto de análisis en el presente fallo. Es por lo que se procede a verificar las actuaciones realizadas en el presente cuaderno; estas son:

En fecha 07 de Junio del 2023, este juzgado primero, ordeno agregar a los autos las resultas de la ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30/06/2016. (Folios 01 al 182, P1)

En fecha 26 de Junio del 2023, este juzgado remitió la totalidad de la pieza del Cuaderno de Ejecución Forzosa, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que de cumplimiento a lo acordado mediante acta de ejecución forzosa de fecha 01/06/2023, conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 187 al 322, P1).

Sustanciada la causa en el Juzgado comisionado (Folios 323 al 362, P1), el referido juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1), la cual es objeto de impugnación y análisis en el presente fallo.

Mediante diligencia de fecha 13/10/2023, la parte actora del juicio principal apela de la sentencia arriba indicada (folio 372, P1), siendo oída en ambos efectos por el juzgado comisionado mediante auto de fecha 24/10/2023 (folio 377, P1).

En fecha 26 de Octubre del 2023, este juzgado ordenó el reingreso del expediente, ordenándose agregar la misma a los autos e igualmente su respectiva sustanciación. (Folio 379, P1).

En fecha 31 de Octubre del 2023, la parte accionante presento escrito donde solcito que se declare con lugar la apelación, sin lugar la oposición del tercero y se continúe con el proceso de ejecución de sentencia. (Folios 380 al 385, P1).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre del 2023, el Tribunal fija lapso de informes en la causa, con la notificación de las partes. (Folios 02 al 03, P2).

En fecha 06 de Diciembre del 2023, la ciudadana Alguacil consigno boletas de notificación de las partes interviniente en la preste causa. (Folios 04 al 07, P2).

En fecha 22 de Diciembre del 2023, las partes intervinientes en la presente causa presentaron sus respectivos escritos de informes. (Folios 08 al 16, P2).

En fecha 09 de Enero del 2024, la parte accionante presento diligencia solicitando que se dicte sentencia en la presente incidencia. (Folio 17, P2).

En fecha 17 de Enero del 2024, la parte demandada presento escrito de observaciones del escrito de informe en la incidencia de oposición. (Folios 18 al 19, P2).

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de informes que cursa a los folios 08 al 13 de la segunda pieza de este cuaderno, que la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 En fecha 06 de octubre del año 2023, la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria, sobre la oposición a la medida de ejecución forzosa, dictada por este juzgado, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2016, la cual quedo definitivamente firme, trasladándose el tribunal comisionado el día 1 de junio del 2023, al Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, planta baja en lo locales comerciales LPB-02 y LPB-03, a los fines de practicar LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia definitivamente dictada por el tribunal de la causa.

 Que con motivo del juicio que por REIVINDICACION DE BIENES MUEBLES incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL OFFICCE MALL C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA MELIAL C.A., identificados en autos, donde se le ordena a ésta la entrega de las identificadas doce consolas de aire acondicionados y los doce compresores, todos de cinco toneladas, con su respectivo Kit de Instalación Frigorífica, que se encuentran instalados en los identificados locales comerciales, y que en el momento de la práctica de la medida cautelar, esto es la entrega de los identificados aparatos de aires acondicionados, se hizo presente en el acto el ciudadano RIAD CHEHADE YOUSSEF, titular de la cédula de identidad numero V-25.696.411, actuando en su carácter de Vice-presidente de la sociedad mercantil MIYAKE NIÑOS C.A., ya identificada en autos.

 Que dicha empresa se opone a la ejecución forzosa, en virtud de que al ser un tercero en la causa y no estar la parte contra la cual obra la medida en posesión de los aires, mal podía ejecutarse la sentencia.

 Que al ser un tercero, la misma merece gozar pacíficamente de los aires acondicionados sobre los cuales obro la sentencia definitiva dictada por este juzgado.

 Que igualmente intervino la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, identificada en autos, representada por el abogado MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, quien durante la práctica de esa medida indicó que la misma se constituye en un tercero ajeno al proceso y al no ser parte en el juicio, mal podía darle cumplimiento a una sentencia sobre la cual no actúo.

 Que el tercero está protegido por la protección legal del artículo 794 del Código Civil Vigente, esto es que la posesión hace título y sobre dicha protección se ampara.

 Que ambos terceros SOC. MERC. MIYAKE NIÑOS C.A. y SOC. MERC. HERRASTAMP, HERRAJES y ESTAMPADOS C.A., se fundamentaron principalmente en el acta de embargo levantada por el juzgado comisionado, en la cual entre otras cosas se dejo constancia de la imposibilidad de identificar los bienes muebles que fueron objeto de ejecución.

 Que la decisión dictada por el juzgado comisionado, no se pronunció sobre la oposición de los terceros y tampoco los mismos demostraron con pruebas fehacientes que los aires acondicionados objeto de ejecución les pertenecían; razón por la cual solicita se revoque la sentencia, se declare sin lugar esas oposiciones y se continúe con la ejecución.

 Que de todas las pruebas promovidas por las partes en la tramitación de la causa, no quedo en evidencia que los aires acondicionados fueran de los terceros en oposición; razón por la cual solicita a este juzgado comitente se deseche dichas oposiciones y se continúe con el proceso ejecutivo.


2. DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de informe y de observaciones que cursa a los folios 14 al 16 de la segunda pieza de este cuaderno, la parte demandada, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que en el expediente 43.671, juicio principal, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en fecha 06 de septiembre de 2021, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de casación en fecha 14 de septiembre de 2021, tal recurso fue decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2021, en cuyo fallo declaró PERECIDO el recurso de casación y se condeno en costas a la parte recurrente.

 Que como consecuencia de la decisión proferida por la honorable Sala de Casación Civil, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, en fecha 06 de septiembre de 2021, que confirmó la decisión de fecha 30/06/2016, que originó el presente proceso ejecutivo.

 Que una vez fue recibido el expediente, en fecha 17 de abril de 2023, el Abg. LUIS PERRONI, apoderado judicial de la parte actora OFFICE MALL, C.A., suscribe diligencia solicitando se ordene la Ejecución Voluntaria.

 Que tal pedimento es proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de abril de 2023, en el cual declara definitivamente firme con carácter de cosa juzgada la sentencia de fecha 20 de junio de 2016 emanada de este Juzgado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte demandada INMOBILIARIA MELIAL C.A., a los fines de que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación de cumplimiento voluntario a la referida sentencia.


 Que cumplido el lapso de cumplimiento voluntario, este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2023, emitió el Despacho de Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 30 de junio de 2016, a fin de que la parte demandada haga la entrega material de los bienes a la parte demandante OFFICE MALL C.A.

 Que en fecha 01 de Junio de 2023, con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, procedió a practicar la Medida Ejecutiva de la entrega material de los bienes muebles a la parte demandante, siendo que se dejó asentada en la respectiva Acta lo siguiente: "...en base a la imposibilidad de corroborar tales seriales y de igual manera las oposiciones formuladas este Tribunal se abstiene de la práctica de la misma; ordenándose sustanciarse por cuaderno separado de las oposiciones aquí formuladas". Tales oposiciones fueron formuladas por HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. y MIYAKE NIÑOS, C.A.

 Que en tal sentido lo anterior originó la apertura de una incidencia en la fase de la ejecución forzosa, en cuya articulación la parte actora promovió una serie de documentales, acta de embargo, notas de entrega, testimoniales, copias certificadas de los diferentes fallos, actas de inspecciones judiciales, a fin de demostrar la propiedad de los bienes muebles (equipos de Aires Acondicionados), identificados ampliamente en el mandato de ejecución.


 Que en dicha incidencia, los terceros opositores HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A., y MIYAKE NIÑOS, C.A., promueven como documento público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aludida Acta de Ejecución practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní Comisionado de fecha 1ero de Junio de 2023, a fin de evidenciar que en tal actuación quedó asentado lo siguiente: "...en base a la imposibilidad de corroborar tales seriales y de igual manera las oposiciones formuladas este Tribunal se abstiene de la práctica de la misma...".

 Que finalizada la fase probatoria en la incidencia surgida en la etapa de ejecución forzosa, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 2023, y en análisis del material probatorio aportada tanto por las partes como por el tercero, dictaminó: "...No es Procedente la entrega de los bienes muebles ("Unidades de Aires Acondicionados") a la parte ejecutante OFFICE MALL C.A., pudiendo esta proceder y, si así lo dispone conforme lo preceptúa el artículo 528 "parte infine" del Código de Procedimiento Civil y, así se declara".

 Que ante todo lo expuesto, la actividad probatoria de la parte ejecutante, debió estar destinada en la promoción y evacuación de la prueba de experticia, u otra prueba conducente, en el iter procesal de la incidencia surgida en la fase de ejecución forzosa, dirigida a demostrar la vinculación de los equipos que señalan ser de su propiedad, con los identificados tanto en la sentencia definitivamente firme, como en el mandato ejecutivo, lo cual no ocurrió, es por tales razonamientos que solicito al Tribunal muy respetuosamente que declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora ejecutante.

 Asimismo alegó, en el escrito de observaciones a la actora principalmente que la parte ejecutante alega que para que proceda la oposición a la medida es necesario no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que este realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad, pero es el caso que en la presente causa la ejecución del fallo va dirigido a una serie de bienes cuya identidad debe corresponder a los bienes que se encuentran en ejecución, pues el bien objeto de la ejecución, se encuentra determinado e identificado plenamente en la sentencia ejecutoriada, y por tanto no puede pretenderse ejecutar la misma sin previamente constatar la plena correspondencia del bien ejecutado con el señalado en dicho fallo, al punto que si no hay identidad del bien descrito en la sentencia que se ejecuta, con el bien ejecutado, no puede darse por cumplida la ejecución, pues no se puede condenar o hacer entrega de un bien que no se puede determinar cómo al equivalente que se especifica en la orden judicial.
Asimismo, establecidos los antecedentes anteriores y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente incidencia, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, el eje central de la incidencia versa principalmente en la procedencia o no de las oposiciones de los terceros sociedades mercantiles HERRASTAMP HERRAJES y ESTAMPADOS C.A. y MIYAKE NIÑOS, C.A., que durante la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado, en fecha 01/06/2023 (folios 36 al 47, P1), se opusieron a la materialización del despacho de comisión de fecha 22/05/2023 (folios 04 al 05, P1), en virtud de insistieron los opositores que los bienes muebles que fueron objeto de análisis en la sentencia definitiva dictada por este juzgado, no pudieron ser identificados al momento de la ejecución, por no corroborarse los seriales de los aires acondicionados, los cuales de forma expresa fueron identificados en la dispositiva de la sentencia de fecha 30/06/2016 (folios 06 al 27, P1).
Al respecto y previo a todo, debe analizar este juzgado algunas concepciones sobre la figura de la comisión y la competencia de este juzgado para el conocimiento del asunto:
1. DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE INCIDENCIA.
En ese sentido y a los fines de entender la institución jurídica de la comisión, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, ha definido la comisión en los siguientes términos:

“La comisión es el acto judicial por el cual el tribunal de la causa requiere de otro, la colaboración necesaria para la práctica de diligencias de sustanciación o de ejecución en el mismo lugar del juicio o en otro distinto de él”. (Cursivas de esta juzgadora).
Una vez definido el concepto de la comisión, pasa este Tribunal a observar las normas que establecen la forma en que debe tramitarse y ejecutarse la comisión, las cuales se encuentran en los artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 237.- Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley.
Cuando las partes tengan que nombrar peritos o ejecutar otros actos semejantes, y no comparezcan oportunamente, el Juez comisionado hará las veces del comitente.
Artículo 238.- El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.
Artículo 239.- Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
Respecto de dichos artículos, el autor patrio supra, ha señalado lo siguiente:
“…Librada la comisión, el juez comisionado está obligado a cumplirla estrictamente (Artículos 237 y 238 C.P.C.).
La ley expresamente establece que el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión sino por nuevo decreto del comitente, fuera de los casos expresamente exceptuados por la ley (Artículo 237) y que no puede diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la misma (Artículo 238).
(…)
La jurisprudencia es categórica al establecer que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente al encomendarles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, aún en el supuesto de que el mandamiento adoleciere de errores o defectos, pues si esto último ocurriere, son otros los tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la ley para su corrección o enmienda.
Diferente es la situación cuando se trata de faltas cometidas por el comisionado en el cabal cumplimiento de la comisión, que lesionen a la parte. Esta tendrá siempre la facultad de reclamar para ante el comitente exclusivamente (Artículo 239) y de solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto, según sea procedente…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Siguiendo la línea anterior, la doctrina venezolana sostiene en general, que ningún juez comisionado está obligado a cumplir una comisión que sea violatoria de garantías de índole constitucional, haciéndose el comisionado culpable y merecedor de las penas legales a que haya lugar; sin embargo, el exhorto o despacho enviado al comisionado, debe aparecer de forma clara, evidente y sin género de dudas, un ataque a las garantías y derechos del ciudadano, en virtud de que si el exhorto o despacho revistiese todas las apariencias de legalidad y sus términos no revelasen de algún modo un proceder atentatorio, el comisionado no tiene más remedio que ejecutar la comisión en los términos en que fue dictada.
Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria. En ese sentido se debe recordar la sentencia Nro. 00743 de fecha 22/03/2006 dictada en el Exp. 2004-0350 por la Sala Político Administrativa del TSJ, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, que sobre la comisión estableció que:
“…Como puede observarse, la normativa procesal aplicable impone una serie de parámetros en los cuales ha de desenvolverse la figura de la comisión como mecanismo de colaboración entre los distintos tribunales de la República, que por distintas razones se ven obligados a apoyarse y por ende, transferir el cumplimiento de algunos actos procesales a otros órganos que componen la jurisdicción. En orden a cumplir y resguardar el contenido exacto en que ha de desarrollarse un determinado acto procesal, los jueces se encuentran obligados, por orden expresa de la ley, a acoger el mandamiento encomendado por el juez comitente con las directrices que se establezcan en la referida comisión, esto es, siempre guardando su estricto cumplimiento.
(…)
En primer lugar, aun cuando ciertamente la norma contemplada en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil impone que ningún juez podrá dejar de cumplir su comisión, pues ello daría lugar a la responsabilidad disciplinaria para el juez que incurra en violación de la referida disposición; el sentido de la norma, antes que ser tratado en forma literal, debe ser el resultado del análisis pormenorizado de los hechos constatados en autos, de forma tal que lleven a concluir que la actuación del juez se enmarcó completamente dentro del supuesto específicamente señalado, esto es, que de forma deliberada e injustificada se evadió el cumplimiento de la comisión que le ha sido ordenada…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
De las decisiones y doctrina patria arriba establecida, queda en evidencia que librada una comisión conforme a los parámetros legales, el juez comisionado debe cumplirla estrictamente sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión (artículos 237 238 del Código de Procedimiento Civil) y ante cualquier falta, renovación o reposición del acto en comisión, tendrá competencia única y exclusivamente el juzgado comitente, al ser el conocedor de la causa principal ( artículo 239 eiusdem). Lo anterior ha quedado delimitado en reciente sentencia de fecha 10/11/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000573, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, la cual se da por reproducida.
En el caso bajo estudio, se observa que las oposiciones de los terceros objeto de la incidencia, se realizaron durante la práctica de una comisión de ejecución ordenada por este juzgado en fecha 22/05/2023 (folios 04 al 05, P1); razón por la cual considera este despacho, que el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en fecha 13/10/2023 (folio 372, P1) y oída en ambos efectos por auto de fecha 24/10/2023 (folio 377, P1), contra la sentencia dictada por el juzgado comisionado en fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1), debe ser conocida por este juzgado comitente, en atención al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, por ser el juzgado natural para ello. Así se declara.
2. DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACION.
Como se indicó en párrafos anteriores, la presente incidencia versa por las oposiciones de los terceros sociedades mercantiles HERRASTAMP HERRAJES y ESTAMPADOS C.A. y MIYAKE NIÑOS, C.A., que durante la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado, en fecha 01/06/2023 (folios 36 al 47, P1), se opusieron a la materialización del despacho de comisión de fecha 22/05/2023 (folios 04 al 05, P1); dictando el juzgado comisionado sentencia interlocutoria en fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1), en la cual entre otras cosas indicó la no procedencia de entrega de los bienes muebles indicados en la comisión a la parte ejecutante, por no poder ser identificados para el momento de su ejecución.
Al respecto, la parte accionante en escrito de informes (folios 08 al 13, P2), solicitó la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, en virtud de no existir pronunciamiento expreso sobre las oposiciones de los terceros, objeto de incidencia y en virtud de los argumentos expuestos por dicha parte, se declare sin lugar las mismas y se siga la continuidad de la ejecución forzosa.
Por lo que, en razón de los hechos planteados, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo contenido en los artículos 243 y 244 de la Ley Adjetiva Civil, que establecen:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.
Así y específicamente sobre el ordinal 5 del artículo 243 eiusdem, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado.
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Según el doctrinario Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
En el caso bajo estudio, la sentencia objeto de apelación de fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1), no cumplió todos los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en la misma no queda en evidencia cual fue la decisión relacionada con la oposición de los terceros ( con lugar, sin lugar o improcedente) y que si bien declaró la no procedencia de la entrega de los bienes muebles, la dispositiva del fallo debe ser clara y precisa y adecuarse a los hechos y alegatos expuestos durante su tramitación; caso contrario caemos en incongruencia negativa, al omitir un debido pronunciamiento de todos los aspectos del problema o controversia judicial sometida al conocimiento del juzgador.
De allí que en base al principio de exhaustividad, el Juez está en la obligación de responder a todos los pedimentos que hicieran las partes en autos, excepciones o defensas opuestas, debiendo dictar la dispositiva o decisión de forma clara y precisa en base a esos alegatos y que al existir una omisión de pronunciamiento en la sentencia apelada; concluye esta juzgadora que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que establece expresamente que será nula la sentencia que no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 243 del mismo código, debe forzosamente quien aquí suscribe declarar como en efecto se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1), por los razonamientos expuestos en este fallo. Así se determina.
3. DEL THEMA DECIDENDUM.
Establecida la nulidad de la sentencia apelada, pasa esta juzgadora a analizar las oposiciones de los terceros durante la práctica de la medida ejecutiva en fecha 01/06/2023. Así, la sentencia definitiva dictada por este juzgado en fecha 30/06/2016 (folios 06 al 27, P1), se ordenó la entrega de un conjunto de bienes muebles, ampliamente identificados en la dispositiva de ese fallo y sobre lo cual recayó la ejecución.
Sin embargo durante la materialización del despacho de comisión, el juzgado comisionado, no pudo materializar la misma por cuanto para el momento de su práctica en fecha 01/06/2023 (folios 36 al 47), no pudo corroborar que los seriales de los aires acondicionados fueran los mismos a los identificados en el fallo dictado.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Dicho artículo, ha establecido la casación entre otras en sentencia de fecha 30/04/2014, dictada en el expediente Nro. 2011-000030, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: AURIDES MERCEDES MORA, en la cual indica que para que una sentencia cumpla con el requisito de la determinación de la cosa, sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo.
Lo anterior se evidencia del precitado artículo 528 eiusdem, que regula por un lado el supuesto de entrega de bienes con la fuerza pública si es necesario; y el segundo supuesto en caso de ser imposible esa entrega, la posibilidad de ejecutar el fallo como si se tratara del pago de una cantidad de dinero.
De manera que el fallo que recaiga sobre bienes muebles o inmuebles, siempre podrá ser ejecutado; ya que la propia normativa, establece un supuesto ante la imposibilidad de materializar la entrega de esos bienes, que es con la entrega de sumas de dinero, lo cual se determina a través de una experticia en etapa ejecutiva.
Llevadas las anteriores consideraciones al caso de autos, la parte accionante insistió durante todo el proceso que los bienes muebles ubicados en los locales LPB-02 y LPB-03, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II, son los mismos descritos en la sentencia que ordenó la ejecución forzosa y motivo de esa comisión; al respecto, deben analizarse las pruebas cursantes en autos, a los fines de comprobar ese alegato:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias certificadas de acta de embargo del expediente Nro. 43.771, en la cual la parte accionante fue demandada por cobro de bolívares por concepto de cánones de arrendamiento. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado. Así se declara.
o Documento privado relativo a nota de entrega de equipos y materiales de instalación, relacionados con los bienes muebles objeto de la sentencia definitiva dictada en la causa. Dicha documental, se desecha, por cuanto nada aportan al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado. Así se declara.
o Testimonial del ciudadano WILTON WATANABE, a los fines de que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, reconociera en autos la nota de entrega identificada en el párrafo anterior. Dicha prueba se desecha, por cuanto no consta en autos que la misma haya sido evacuada en la causa. Así se declara.
o Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17/03/2011, Nro. 34, Tomo 63 de los libros de ese despacho notarial y factura Nro. 008 emitida en fecha 18/03/2009. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado. Así se declara.
o Copias certificadas del auto dictado en fecha 03/08/2012 y fijación de ratificación de los documentos emitidos por el ciudadano WILTON WATANABE a la empresa OFFICE MALL C.A., parte accionante de esta causa. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado. Así se declara.
o Copias certificadas de sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/09/2012, dictada por este despacho, con ocasión de la oposición planteada por la SOC. MERC. INMOBILIARIA MELIAL C.A., cursante en el cuaderno principal. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado. Así se declara.
o Copias certificadas de sentencia interlocutoria de fecha 20/02/2013, por el juzgado de alzada, con motivo de la oposición a la medida de embargo decretada contra la SOC. MERC. OFFICE MAL C.A., parte accionante de este juicio. Dichas documentales, se desechan, por cuanto nada aportan al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado. Así se declara.
o Inspección Judicial efectuada en los locales LPB-02 y LPB-03, ubicados en la planta baja del Centro Comercial Alta Vista II, Calle Caura con Cuchivero, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Dicha documental, se desecha, por cuanto nada aporta al resultado del fallo, esto es la demostración o no de la identificación de los bienes muebles objeto de la comisión y que fueran identificados en la sentencia de fecha 30/06/2016, para el momento de la práctica de la medida ejecutiva por el juzgado comisionado, esto es en fecha 01/06/2023. Así se declara.
o Copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en este juicio en fecha 30/06/2016 y la sentencia confirmatoria de alzada de fecha 06/09/2021. Dichas documentales, al ser documentos públicos, por cuanto emanan de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la firmeza de la sentencia que origina la ejecución de este expediente. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Copias certificadas del acta de ejecución de fecha 01/06/2023, realizada por el juzgado comisionado. Dicha documental, al ser documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmadas, tener fecha cierta y sello húmedo del organismo respectivo, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la imposibilidad de ese juzgado de materializar la ejecución por indeterminación de los bienes a ejecutar. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

o El tercero opositor SOC. MERC. MIYAKE NIÑOS C.A., promueve copias certificadas del acta de ejecución de fecha 01/06/2023, realizada por el juzgado comisionado. Dicha documental, al ser valorada en párrafos anteriores, se hace inoficioso su análisis nuevamente, por habérsele otorgado valor probatorio. Así se declara.

Valoradas las pruebas cursantes en autos, esta juzgadora puede afirmar que: 1) La sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 30/06/2016 (folios 06 al 27, P1), ordenó en su dispositiva la entrega de un conjunto de bienes muebles a la parte accionante y que 2) para el momento de la ejecución con el juzgado comisionado, no pudo comprobarse o corroborarse que los bienes que se encontraban en el lugar de ejecución, eran los mismos identificados en ese fallo.
Igualmente la parte accionante durante el iter procesal, no trajo a los autos pruebas que pudieran desvirtuar esa afirmación o comprobar que los bienes que se encontraban para el momento de la ejecución, eran los mismos de la dispositiva del fallo dictado en su oportunidad y sobre dicha parte recaía la carga de la prueba, al afirmar que los mismos si coincidían.
En ese orden de ideas, debe hacerse mención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo sentido, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso.
En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de esta juzgadora).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
En el caso de autos, los terceros opositores HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. y MIYAKE NIÑOS, C.A., los cuales son el primero de ellos propietario de los locales LPB-02 y LPB-03, del Centro Comercial Ciudad Alta Vista II y el segundo arrendatario del mismo, respectivamente, se fundamentaron durante la incidencia que no pudo comprobarse o identificarse plenamente los bienes muebles objeto de ejecución, lo cual de las pruebas promovidas queda evidenciado del acta de ejecución de fecha 01/06/2023 ( folios 36 al 47), realizada por el juzgado comisionado; en consecuencia y al quedar en evidencia que la ejecución del fallo debe recaer sobre los bienes determinados en la dispositiva del fallo dictado en fecha 30/06/2016, los cuales no pudo corroborarse al momento de la ejecución de dicha decisión, este Tribunal encuentra forzoso declarar CON LUGAR la oposición realizada por los terceros intervinientes en esta causa, sociedades mercantiles HERRASTAMP HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A. y MIYAKE NIÑOS, C.A., identificadas en autos al momento de la práctica de la ejecución de la comisión ordenada por este juzgado y en consecuencia de ello se ORDENA que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, continuar con el proceso ejecutivo como si se tratara de cantidades líquidas de dinero en los términos establecidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizarse la respectiva experticia en etapa ejecutiva. Así se declara.
Igualmente y vista la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por el comisionado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS PERRONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, contra la referida decisión de fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1), en los términos expuestos en el presente fallo. Asimismo, se hace inoficioso para este juzgado pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos de las partes, por cuanto no cambiarán el resultado del fallo. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS PERRONI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, contra la decisión de fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo dictado por el juzgado comisionado de fecha 06/10/2023 (folios 363 al 369, P1).
TERCERO: CON LUGAR la oposición realizada por los terceros intervinientes en esta causa, SOC. MERC. MIYAKE NIÑOS C.A., representada por el ciudadano RIAD MOUSSEF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-25.696.411, en su carácter de accionista y la SOC. MERC. HERRASTAMP y ESTAMPADOS C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALFREDO CORTEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.257, en su carácter de director de la mencionada empresa, al momento de la práctica de la ejecución de la comisión ordenada por este juzgado y en consecuencia de ello se ORDENA que una vez quede definitivamente firme la presente decisión, continuar con el proceso ejecutivo como si se tratara de cantidades líquidas de dinero en los términos establecidos en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, debiendo realizarse la respectiva experticia en etapa ejecutiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes y los terceros intervinientes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la federación.

LA JUEZA

ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 43.671
AKBF/JAAR