REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar,
06 de marzo de 2024.
213º y 164º

ASUNTO: FP02-L-2023-000007
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOEY HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V.- 17.115.661.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado en el libre Ejercicio RAFAEL RODRÍGUEZ CONTASTI, identificado con el número de cédula personal 15.252.461, inscrito en el I.P.S.A bajo el N. º 100.212, con dirección de correo electrónico rcontasti@gmail.com; y teléfono: 0412-082-55-20.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, asociación protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 20 de noviembre de 2015, bajo el número 31, folios 167 del Tomo 52 del Protocolo de Transcripción del año 2015, con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-407144588.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en libre ejercicio JUAN CASANOVA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. º V.- 13.919.036, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.934, con dirección de correo electrónico juan.casanovamora@hotmail.com y teléfono 0424-9384851.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho Juan Casanova Mora, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 90.934, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil CLUB DEPORTIVO ANGOSTURA FUTBOL CLUB, donde impugna la decisión mediante la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, este Juzgado hace la siguiente consideración:
Establece el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil Vigente establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La Falta de Jurisdicción del Juez (…)”.
En este sentido, siendo que, como lo expresa la norma ut supra, la falta de jurisdicción debe ser opuesta en la contestación de la demanda, y así mismo lo expresó la parte demandada en su escrito de fecha 13 de abril de 2023, página setenta y uno (71) del presente expediente, criterio con que este Juzgador concuerda en cuanto a que ciertamente en este proceso no existe la promoción de Cuestiones Previas, sin embargo, de igual manera es cierto que en el proceso laboral existe un lapso para dar contestación a la demanda, de tal manera, que al ceñirnos al primer epígrafe del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se puede promover cuestiones previas, pero si se puede ejercer el derecho a contestar la demanda, todo lo relacionado con la defensa de falta de jurisdicción y la regulación de la misma, es de manera insoslayable oponible en fase de contestación como un punto previo.
En vista de todo ello, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, continuará con el curso de la presente demanda hasta la finalización de la fase de Mediación, una vez culminada esta fase, en el supuesto de hecho que no se llegare a un acuerdo favorable, se procederá a remitir la causa a los Tribunales de Juicio, quienes le corresponderá resolver lo conducente.
Por otra parte, a los fines de no retrasar el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber de este Juzgador garantizar que no existan dilaciones indebidas, así como el debido proceso, es por lo que estando ambas partes a derecho, tal como se evidencia de los escritos consignados por la parte actora (folio 173 al 176) y parte demandada (folio 183), se informa que el lapso para que tenga lugar la instalación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (06/03/2024), exclusive, en los términos establecidos en el auto de admisión. Conste.-
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia, 164º de la Federación y 23° de la Revolución.
EL JUEZ,


ABG. RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
RJCH/lp