REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Vista la inhibición planteada en la presente causa, por la abogada Dubravka Vivas Morales, en su condición para ese entonces de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 09/07/2021, del cuaderno de inhibición (Folio 2), corresponde a este Juzgado Superior resolver la misma, en los siguientes términos:
Cursa al folio 02 del cuaderno de inhibición, acta de inhibición planteada por la ciudadana abogada Dubravka Vivas Morales, en su condición para ese entonces de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nº 2140 del 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional y Nº R.C. 00761, del 12-11-2008, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la cual expone lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, 09/07/2021, siendo las 11:50 am., comparece la ciudadana Jueza de este despacho, abogada Dubravka Vivas Morales (…), quien expone: Por cuanto en otros expedientes (21-5806; 18-5599; 21-5794; 21-5803, entre otros) que cursan ante este Tribunal me he inhibido de conocer las mismas en fecha 04/03/2021, por intervenir la ciudadana Andrea Pedrouzo (…) con quien manifesté tener incompetencia subjetiva, dado los motivos de la inhibición por mi planteada con relación a ésta ciudadana, en las causa antes indicadas, los cuales mantengo, siendo estos:
“Debido a las diversas situaciones que se han presentado con la ciudadana Andrea Pedrouzo (…); quien el día 19/02/2021 junto con el ciudadano Roger Zamora (…) ingresaron al tribunal solicitando hablar con mi persona por tener una situación en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, lo cual me fue informado por la Secretaria, indicándole a ésta que les hiciera saber que debían acudir era ante la Inspectoría General de Tribunales o ante la Rectoría del Estado a plantear lo presuntamente acaecido; sin que dichos ciudadanos se quisieran retirar del tribunal, por lo cual le indiqué a la Secretaria que debían retirarse puesto que no estaban cumpliendo con la normativa de solicitar vía correo el ingreso al tribunal, lo cual era controlado debido a las normas de bio-seguridad de acuerdo a las resoluciones Nº 2020-0008 de la Sala Plena y Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia; indicando ellos que estaban redactando un amparo, le manifesté nuevamente a la secretaria que en su defecto debían enviarlo vía correo electrónico, ya que no habían expresado su voluntad de presentarlo de forma oral. Posteriormente, fueron enviadas al correo de este Tribunal por la abogada Andrea Pedrouzo diligencias, en la primera interponiendo amparo constitucional en contra de la secretaria del tribunal de primera instancia antes indicado, y en la segunda, desistiendo del amparo constitucional, pues ya habían expresado que si no los atendían iban a presentar un amparo; lo cual hizo la señalada abogada y luego desistió, casi de forma automática. De igual manera, en otra oportunidad acaeció otro incidente con los abogados antes mencionados (…) a quienes en fecha 14/10/2019, se les levantó acto dejando constancia de que la conducta desplegada por los mencionados profesionales impedía el cabal desenvolvimiento de la función judicial en la causa 18-5549 (…); pues obstaculizaban el proveer por parte de esta Juzgadora, al no permitir trabajar los expedientes con sus solicitudes a diario, así como que permanecían todos los días con el expediente en el recinto del Tribunal. En este mismo sentido, con la mencionada abogada Andrea Pedrouzo, también se presentó otro episodio ocurrido al inicio de las actividades judiciales luego de las resoluciones de suspensiones de despacho producto de la pandemia, en donde ésta ingreso al tribunal no cumpliendo con el horario fijado para su acceso, con lo cual incumplió las normas de bio-seguridad establecidas con ocasión a las resoluciones ya señaladas. haciéndose saber que debía retirarse del recinto del Tribunal y esperar la hora que se le fijó, dicha abogada no lo hizo; teniéndose que recurrir a un funcionario de seguridad de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, extensión Puerto Ordaz, ciudadano Asdrúbal José Salgado Graffe (…)”
(…) Y debido a que ya existen motivos tal como fue explanado supra, para apartarme del conocimiento de este asunto, ya que mi imparcialidad se ve afectada por las conductas asumidas por la ciudadana ANDREA PEDROUZO, y a fin de mantener mi proceder como jueza incólume como hasta ahora, procedo a separarme del conocimiento de la causa, con lo que se ofrece en forma célere a las partes, un director del proceso idóneo e imparcial para resolver el conflicto de intereses sometido a su consideración; esto lo fundamento de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nº 2140 del 7/8/2003 dictada por la Sala Constitucional y Nº R.C 00761 del 12/11/2008 de la Sala de Casación Civil, ambas decisiones del Máximo Tribunal de la República (…)
(…) Por todo lo antes expuesto (…) ME INHIBO de conocer y proveer en las actuaciones en las cuales intervenga la ciudadana antes mencionada, por las razones ya señaladas y así formalmente declaro en este acto (…)”.

Como consecuencia de ello, corresponde su conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a quien aquí suscribe, decidir el mérito del asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:

Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Ahora bien, la Jueza Provisoria de este Tribunal Superior Civil, indicada anteriormente, fundamentó como ya se dijo su inhibición, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencias Nº 2140 del 07/08/2003 dictada por la Sala Constitucional y Nº R.C. 00761 del 12/11/2008 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”. (Subrayado del fallo)

Ahora bien, tenemos que de los argumentos esbozados por la juez inhibida con el objeto de desprenderse de la causa que se encuentra bajo su conocimiento, basado en la jurisprudencia alegada y por cuanto se evidencia que la prenombrada Juzgadora de este despacho Judicial como lo esbozo en su acta de inhibición, se encuentra comprometida en virtud de que las diversas situaciones presentadas con la profesional del derecho Andrea Pedrouzo, por lo tanto procedió a plantear su inhibición, aplicado al caso que nos ocupa, y siendo que de las actas no se observa que las partes o sus representaciones judiciales, se hayan opuesto y/o solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Jueza inhibida, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la Jueza en el acta de inhibición sea considerado como cierto ya que se desprende su veracidad del mismo expediente.

Siendo ello así, y tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia al determinar que al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es obligación del juez que se encuentre en esa situación separarse del conocimiento del caso.

En atención a lo inicialmente planteado, estima este Sentenciador que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicha Jueza son subsumibles en cuanto al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DISPONDRÁ.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 7, 12, 15, 88, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 09/07/2021, por la ciudadana DUBRAVKA VIVAS MORALES, en su condición para ese entonces de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, para seguir conociendo y decidir de la incidencia que por Recusación interpuso la ciudadana Andrea Pedrouzo en contra de la ciudadana Maye Carvajal, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y un minuto de la mañana (10:01 am). Conste



La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 21-5825
ARGM/yg