REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE RECUSANTE: ANDREA PEDROUZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 18.882.119, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 182.745, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A.

PARTE RECUSADA: YNGRID GUEVARA, en su condición de Secretaria titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: RECUSACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 23-6020

CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 01/03/2024 que riela al primer folio del presente expediente, este Juzgado ordena aperturar cuaderno separado en razón de la diligencia de fecha 10/05/2023 (F. 02) que fuera ratificada en fecha 29/02/2023 (F. 06), suscrita por la abogada Andrea Pedrouzo actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., en la cual la referida profesional del derecho procede a recusar a la funcionaria Yngrid Guevara, en su condición de secretaria titular de este despacho, en los siguientes términos:
“… PROCEDO A RECUSAR formalmente en este acto a la ciudadana: Secretaria del Tribunal Superior Civil abogada Yngrid Guevara, en el Exp. N*23-6020, quien ha omitido según su decir, por órdenes sus superiores la certificación en autos conforme al principio de publicidad y notoriedad juridicial de copias simples que fueron consignadas previa comparación de las originales que cursan en autos del presente expediente incurriendo así en denegación de justicia, siendo que manifestó a viva voz, al presidente de la depositaria judicial que por órdenes de la juez inhibida no podía certificarlas en el cuaderno de inhibición, argumentando seguidamente después de certificar el poder que me fuera otorgado en la misma causa en el cual no aplicó el mismo criterio y siendo que el día de ayer 09-05-2023, el presidente de la depositaria judicial Guayana, C.A., solicitó el expediente y al verificar que aún no se habían certificado las referidas copias se dirigió a la secretaria que no las iba a certificar por cuanto allí no había Juez, peor que ya la habían informado que el juez que se iba a encargar de la causa sería el juez accidental Orlando Torres (…) así mismo ES PÚBLICO Y NOTORIO que la referida secretaria manifestó que recibió órdenes del supuesto nuevo Juez Accidental Superior Civil ABG. Orlando Torres, de no certificar las copias consignadas por cuanto él aún no se había abocado la causa (…) Por los motivos antes expuestos RECUSO FORMALMENTE A LA secretaria del Tribunal Superior Civil ABOGADA YNGRID GUEVARA EXP. N*23-6020…”

En fecha 11/05/2023 la funcionaria recusada presentó escrito que riela del folio 04 al 05 del presente expediente, el cual fue ratificado en fecha 29/02/2024 (Fs. 07-08), mediante el cual rinde informes de la siguiente manera:
“… PRIMERO: (…) tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relaciones con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)
SEGUNDO: Dicho esto, paso a presentar mis alegatos de la manera que sigue:
A) (…) la recusación tiene por objeto demostrar la vinculación que existe entre el juez y las partes, o el juicio sometido a su conocimiento, vinculación ésta que la ley califica como suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva del funcionario judicial, por aparecer comprometida su imparcialidad para juzgar.
Es por ello que, a los fines de demostrar dicha vinculación, la recusación debe estar suficientemente fundada tanto en los hechos como en lo normativo; debiendo luego ser plenamente probada por quien la alega.
B) En tal sentido, tenemos que el día 05/05/2023, en mi condición de Secretaria de este Juzgado Superior, procedí a recibir diligencia suscrita por el abogado Roger R. Zamora C., actuando con el carácter de presidente de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., en la cual me solicitó que procediera a realizar la certificación por secretaría de (01) juego de copias simples (…) para que previa comparación con los originales que cursan en el cuaderno de medidas de la causa Nº 23-6020, se procediera a su certificación en el cuaderno de inhibición, conforme que la presente causa está sin juez, en relación a su solicitud le manifesté que no podía certificar dichas copias, por cuanto el expediente no tenía juez debidamente constituido, y para certificar las mismas debía constar un auto del juez que ordenara la certificación de las misma, por lo que procedía a grapar con dicha diligencia las copias simples consignadas y le indiqué que en dicha causa ya habían designado juez accidental y que era el Dr. Orlando Torres, que debía esperar que aceptara la causa y se constituyera en el expediente.
Por lo tanto, niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la abogada Andrea F. Pedrouzo S. en su diligencia de recusación, por cuanto los hechos no sucedieron como ella lo señala en la referida diligencia (…)
En virtud de ello, niego, rechazo y contradigo que me encuentre incursa en cualquier causal abierta, ya que no existe prueba alguna que demuestre que se encuentre comprometida mi imparcialidad como funcionario, ni la equidad, justicia y objetividad necesaria que garanticen el respeto del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de las parte involucradas (…) razón por la cual, solicito se deseche en la oportunidad correspondiente.
… TERCERO: Formulados mis alegatos solicito sea declarada SIN LUGAR la misma…”

Mediante auto de fecha 01/03/2024 se fijó lapso probatorio, así como se fijó para el día siguiente al término del anterior lapso, el acto para que se dicte sentencia en la presente incidencia (F. 09).
En fecha 05/03/2024 la abogada Andrea Pedrouzo, actuando en nombre de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió pruebas documentales y Posiciones Juradas (Fs. 10-13).

Mediante auto de fecha 06/03/2024 este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por el recusante salvo su apreciación en la definitiva, y declaró inadmisible las pruebas de Posiciones Juradas anteriormente promovidas por el mismo (Fs. 24-25).

En fecha 07/03/2024 la abogada Andrea Pedrouzo, actuando en nombre de la Depositaria Judicial Guayana, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas complementarias, en la cual promovió pruebas documentales y ratificó la prueba de Posiciones Juradas (Fs. 26-27).
Diligencia de fecha 08/03/2024 presentada por la apoderada judicial de la parte recusante, mediante la cual solicitó al Juez que proceda a requerir de la empleada publica la consignación del inpreabogado. (F. 36)

En auto de fecha 08/03/2024 este Tribunal admitió las pruebas documentales presentadas por la recusante, y señaló que anteriormente ya había emitido pronunciamiento respecto a la prueba de Posiciones Juradas ratificada por la recusante (Fs. 37)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada Magda Hidalgo Marcano, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación ejercida en contra de los secretarios, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales al juez.”

Conforme a lo anteriormente señalado, siendo este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, un Tribunal unipersonal resulta este Juzgador competente para conocer de la presente incidencia de recusación intentada en contra de la secretaria titular de este Despacho Judicial. Así se establece.

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 90: La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…).”
“Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el ciudadano Stefan Jambazian en contra de la sociedad mercantil Inversiones Babilonia, C.A.; sin embargo, de las mismas no se evidencia que la misma fuese interpuesta de forma atemporal, siendo un hecho que ocurrió de manera sobrevenida, y aunado a ello, debido a que no fue alegada –por la secretaria recusada– la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera este Juzgador que la referida recusación se interpuso de manera oportuna y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.





CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA

Pruebas aportadas por la parte recusante

- Diligencia de fecha 04/05/2023 (F. 14) suscrita por el abogado Roger Zamora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.894, mediante la cual solicitó un juego de copias simples en la presente causa.
- Diligencia de fecha 05/05/2023 (F. 15) suscrita por el abogado Roger Zamora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 124.894, mediante la cual solicitó un juego de copias simples en la presente causa.
- Diligencia de fecha 08/05/2023 (F. 16) suscrita por el abogado Roger Zamora, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante la cual le otorgó poder Apud Acta a la abogada Andrea Pedrouzo, sobre la referida sociedad mercantil en el presente juicio.
- Diligencia de fecha 10/05/2023 (F. 17) suscrita por la abogada Andrea Pedrouzo, actuando en su condición de apoderada judicial de Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante la cual indicó que procedía a consignar diligencias cursante a los folios ocho (8) y nueve (9), sin que dentro de ellos exista certificación alguna de los folios que fueron consignados para su certificación por secretaria.

Respecto a las anteriores documentales, este Juzgado Superior las desecha por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto, y así se establece.

- Diligencia de fecha 10/05/2023 (F.18) presentada por la abogada Andrea Pedrouzo, en su condición de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Guayana, C.A. mediante la cual procedió a plantear recusación en contra de la secretaria titular de este Tribunal abogada Yngrid Guevara.
- Diligencia de fecha 11/05/2023 (F.19) suscrita por la abogada Andrea Pedrouzo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A., mediante la cual procedió a señalar que siendo las 3:29 pm, no constaba en autos el cumplimiento del tercer aparte del artículo 92 del CPC por parte de la funcionaria recusada.

Con relación a las documentales antes mencionada, este Juzgado Superior las admite de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo actuaciones relativas a la recusación aquí planteada. Y así se determina.

- Diligencia de fecha 02/08/2023 (F. 20), suscrita por la abogada Andrea Pedrouzo en su condición de apoderada judicial de la parte recusante, mediante la cual indicó que manifiesta interés procesal en esta causa y solicitó copias simples de actuaciones del expediente.
- Diligencia de fecha 26/09/2023 (F. 21) suscrita por la representación judicial de la parte recusante, mediante la cual manifestó interés procesal en la presente causa y solicito copias de actuaciones cursantes a esta causa.
- Diligencia de fecha 23/11/2023 (F. 22) suscrita por la representación judicial de la parte recusante, mediante la cual manifestó interés procesal en la presente causa y solicito copias de actuaciones cursantes a esta causa.
- Diligencia de fecha 08/01/2024 (F. 23) suscrita por la representación judicial de la parte recusante, mediante la cual manifestó interés procesal en la presente causa y solicitó que el juez natural se aboque al conocimiento de la presente causa.

Respecto a las anteriores documentales, este Juzgado Superior las desecha por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto, y así se establece.
- Copia certificada A Effectum Videndi de actuaciones cursantes al expediente Nro. 18-5481 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Depositaria Judicial Guayana, C.A. en contra del ciudadano Luis Carrillo.

Respecto a las anteriores documentales, este Juzgado Superior las desecha por cuanto nada aportan a la resolución del presente conflicto. Y así se establece.

CAPITULO CUARTO
DE LA RECUSACIÓN
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien suscribe ha de puntualizar brevemente los hechos sucedidos, partiendo de que en fecha 06/07/2021 –según se observa de cuaderno de medidas- se recibieron ante este Juzgado Superior las actuaciones contentivas del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales tiene incoado el ciudadano Stefan Jambazian en contra de la sociedad mercantil Inversiones Babilonia, C.A., en fecha 28/03/2023 la Jueza Suplente Abg. Maye Andreina Carvajal, quien estaba a cargo para ese momento de este Juzgado Superior Civil, planteó su inhibición sobre la presente causa, razón por la cual el expediente quedo paralizado en fase de designación de Juez Accidental para que conozca de la presente causa. Evidenciándose que en fecha 10/05/2023 (F. 2) la abogada Andrea Pedrouzo en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Depositaria Judicial Guayana, C.A. interpuso formal recusación en contra de la secretaria titular de este Tribunal, por el hecho sobrevenido ocurrido entre la referida profesional del derecho y la secretaria titular de este Tribunal, la cual a decir de la antes mencionada abogada omitió por órdenes de sus superiores la certificación en autos conforme al Principio de Publicidad y Notoriedad Judicial de copias simples que fueron consignadas previa comparación de sus originales que cursan en autos del presente expediente, asimismo, se observa que la presente recusación fue fundamentada conforme a las causales abiertas dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En atención a los hechos planteados supra, la secretaria titular de este Juzgado abogada Yngrid Guevara rindió el informe respectivo en fecha 11/05/2023, indicando que en fecha 05/05/2023, en su condición de secretaria de este Juzgado procedió a recibir diligencia suscrita por el abogado Roger Zamora, en la cual le solicitó que procediera a realizar la certificación por secretaria de un (1) juego de copias simples, para que previa comparación con sus originales, los cuales cursan en el cuaderno de medidas, siendo este el cuaderno que es objeto de apelación, indicando la funcionaria recusada que la causa se encontraba sin juez, por lo que en razón de ello manifestó que no podía certificar dichas copias, por cuanto no tenía un juez debidamente constituido. Asimismo, se evidencia que la parte recusante solicitó mediante diligencia de fecha 08/03/2024 (F. 36) que el tribunal le ordenara a la recusada la consignación de su inpreabogado, por cuanto a su decir la referida funcionaria no podía realizar informe de recusación, en razón de no estar colegiada, por lo que este Tribunal no debe otorgarle valor al informe rendido por la recusada.

Ahora bien, resulta oportuno para quien aquí suscribe traer a colación lo contenido en los articulo 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) que disponen:

“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.

Asimismo, establece los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Articulo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Publica, y proveerá su incorporación a la seguridad social.
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Publica son de carrera. Se exceptúan lo de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Publica y los demás que determine la Ley. (…)”

Al respecto, este Juzgador observa por Notoriedad Judicial que consta en los archivos de este Tribunal reposa oficio Nro. DE/S.A Nro. 6782, proveniente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 26/12/2019 en el cual informan a este Juzgado la aprobación de la designación al cargo de secretario de Tribunal Superior adscripción a la Rectoría Civil- de este Juzgado Superior Civil, por lo que en atención a la Norma parcialmente transcrita y visto que la abogada Yngrid Guevara cumplió con las normas internas del Poder Judicial para asumir el referido cargo, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor al informe rendido por la secretaria tribunal de este Tribunal, y como funcionaria activa adscrita al Poder Judicial. Y así se le hace saber

Ahora bien, resuelto como ha sido el punto supra indicado, procede este Jurisdicente a analizar el fondo de la presente incidencia:

Establece el artículo 72 de Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998), dispone:

“Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales solo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmaran conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. (…)”

Corolario a lo anterior, se evidencia que el recusante solicitó a la secretaria titular de este Tribunal que las copias simples (las cuales constaban en los autos del expediente objeto de apelación) fueran certificadas bajo el Principio de Publicidad y Notoriedad Judicial, teniendo en cuenta que la doctrina ha establecido en cuanto al Principio de Publicidad que es el derecho de las partes de presenciar todas las diligencia de prueba, examinar autos y todos los escritos judiciales referentes a la causa, observando que este es un derecho otorgado exclusivamente a las partes, asimismo, en cuanto a la Notoriedad Judicial la doctrina a dispuesto que consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones, concluyendo quien aquí suscribe que es un derecho otorgado a los jueces que este en conocimiento de causa, por lo que siendo que no se le es atribuido a la secretaria del Tribunal ninguna de las facultades antes mencionadas, mal podía la secretaria de este Tribunal certificar las referidas copias en base a los términos antes expuestos. Y así se establece


Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial en un numeral 4º dispone que es un deber y atribución del secretario: Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales solo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo; y siendo que para el momento de la solicitud realizada por el recusante la presente causa se encontraba sin Juez, mal podía la secretaria de este Tribunal expedir una certificación de copias simples de actuaciones cursantes al expediente objeto de apelación, cuando las mismas para ser otorgadas necesariamente debían ser decretadas por el Juez que se designara para el conocimiento de la presente causa. Y así se determina.


Así las cosas, tenemos que en el caso de marras, la recusada actuó conforme a Derecho en atención a lo dispuestos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su numera 4º tantas veces mencionado supra, además de no haber realizado ningún pronunciamiento que cuestione la parcialidad de la secretaria titular de este Tribunal por las razones anteriormente expuestas, así como no fue demostrado por la recusante ningún hecho que haga presumir que la capacidad de la funcionaria en cuestión se encuentre comprometida para seguir conociendo del juicio principal, razón por la que; resulta forzoso declarar que no se observa la concurrencia de los requisitos para que sea declarado procedente la presente incidencia de Recusación, debiéndose declarar sin lugar. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.








CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada en base a las causales abiertas dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana YNGRID GUEVARA, en su condición de Secretaria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil Del Tránsito, Marítimo, Bancario y Aeronáutico, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la abogada Andrea Pedrouzo, surgida en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales tiene incoada el ciudadano Stefan Jambazian en contra de la sociedad mercantil Inversiones Babilonia, C.A.; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente a la abogada Yngrid Guevara en cumplimiento a los términos antes expuestos.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria Acc.

Joseila León

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 pm). Conste
La secretaria Acc.

Joseila León
Exp. 23-6020
ARGM/jl