República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 165º.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P, C. A. representada por los ciudadanos Jesica Belsahy Delima Álvarez y Yi Chao Zheng Liang, titulares de las cédulas identidad Nros. V. 16.565.760 y 24.588.152, respectivamente, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Portuguesa, el 21 de septiembre del año 2018, bajo el Nº 12, Tomo 88-A.,con domicilio en avenida Los Pioneros, calle Roble con calle 100, Galpón Nº 10, sector salida de Guanare, Araure estado Portuguesa.
Apoderado Judicial: María Fernanda Rodríguez Sánchez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.14.347.311, profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 114.020, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
Demandada: Sociedad Mercantil Molinos del Sur América C.A, Inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Cojedes, en fecha 20 de abril del año 2009, bajo el Nº 40, Tomo 6-A. siendo su última modificación de fecha 30 de noviembre del año 2018, inscrita ante el mismo Registro bajo el Nº 21, tomo 31-A., con domicilio procesal, en la avenida Principal del sector parque Industrial de Tinaquillo, Galpón parcela Nº H1, Tinaquillo estado Cojedes.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 6170.
Sentencia Nº. 110-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, mediante demanda incoada en fecha cinco (05) de diciembre del año 2023, por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P, C. A. en contra de la Sociedad Mercantil Molinos del Sur América C.A, Dándosele entrada el día siete (07) de diciembre del año 2023, en el cual queda anotado bajo el N. 6170.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2023, este tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para que compareciera antes de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la demanda, asimismo se libró orden de comparecencia junto con compulsas en copias certificadas del libelo, una vez que la parte proveyera los medios necesarios para la reproducción.
Mediante auto de fecha diez (10) de enero del año 2024, se ordenó el desglose de una factura original Nº 000003, de la Sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P., C. a los fines de su archivo y resguardo en la caja fuerte del tribunal.
Mediante diligencia de fecha once (11) enero del 2024, suscrita por la Abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, parte demandante, dejando constancia que proveyó los medios necesarios para la reproducción de las copias fotostáticas del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero del año 2024, suscrita por el alguacil suplente del tribunal Cairo Saavedra, en la misma dejó constancia de su traslado para el centro de reproducción de copias, que rielan a los folios del 03 al 11 y folio 70, para la elaboración de las compulsas, asimismo dejó constancia de no haber recibido los emolumentos necesario para su traslado para efectuar la intimación de la parte demandada en su domicilio que se encuentra en la ciudad de Tinaquillo del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2024, suscrita por el alguacil suplente del tribunal Cairo Saavedra, en la misma consignó boleta de intimación y recibo, librada a la Sociedad Mercantil Molinos del Sur América C.A, por cuanto han transcurrido hasta la fecha más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya hecho acto de presencia para consignar lo emolumentos necesarios para efectuar respectiva intimación del demandado.-
III.- Acerca de la perención de la instancia.-
Ahora bien, no existiendo en el caso de marras actuación posterior por parte del demandante desde el día catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) fecha en la cual se admitió la presente demanda, y la consignación de los emolumentos necesario para la elaboración de la compulsa en fecha once (11) de enero del año 2024, tal como lo señala el alguacil de este despacho en su diligencia de fecha quince (15) de enero del presente año, sin que conste en actas que el demandante o su apoderado judicial, hubiese cumplido con su carga procesal, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, habiendo transcurrido sobradamente más de Treinta (30) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que establece la ley para que se practique la citación de la parte demandada, por lo que, se verifica el supuesto contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha operado la Perención de la Instancia, como desde ya avizora este Jurisdicente sucede en el presente caso.
Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, debe este tribunal realizar las siguientes consideraciones acerca de esa institución:
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece el lapso de un (1) año, para que ocurra la perención de la instancia, , que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En ese orden de ideas, según el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan”.
Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia”. Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo”.
En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia.
En ese sentido y en lo concerniente al impulso procesal necesario para darle continuidad al juicio y a las obligaciones legales impuestas al accionante para llevar a cabo la citación de los demandados, la Sala Constitucional, en sentencia N° 289, de fecha 9 de mayo de 2012, expediente N° 2012-000038, estableció lo siguiente:
“…la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada…”.
Ahora bien, de acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se puede precisar que la doctrina sobre la perención breve establecida por la Sala Constitucional se observa que las actividades necesarias o los actos pertinentes que tiene que realizar la parte actora para interrumpir la perención, son: 1) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 2) Que el demandante consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa; y 3) Que el demandante deje constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda.
En el presente caso se constata que la demandada no cumplió con las exigencias legales, ya que sólo consigo los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, pero no lo recursos necesarios para que el alguacil se trasladar y practicara la intimacion en el domicilio de la empresa demandada, la cual se encuentra ubicado en el municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para demostrar interés en citar a la accionada, y estuvieran a derecho en el juicio su contra parte.
En el caso de marras, se verifica de actas que la demanda fue admitida catorce (14) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) (F. 70), y la apoderada judicial de la parte accionante, abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, consigno los emolumentos para la elaboración de la compulsa en fecha once (11) de enero del año 2024, tal como lo señala el alguacil de este despacho en su diligencia de fecha quince (15) de enero del presente año, sin que conste en actas que el demandante o su apoderado judicial, hubiese cumplido con su carga procesal, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado del mismo para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, para realizar la citación acordada. Así se constata.-
Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que al incumplir la apoderada judicial de la demandante con una de sus obligaciones procesales, como lo era de gestionar e impulsar la Intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil Molinos del Sur América C.A, consignando los emolumentos necesarios para que el alguacil se traslado al domicilio del demandado, ubicado en la avenida Principal del sector Parque Industrial del municipio Tinaquillo, Galpón parcela Nº H1, Tinaquillo estado Cojedes, dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, incurrió en un incumplimiento de sus deberes procesales tendentes a verificar la citación, la cual no puede ser subsanada por este Tribunal, pues su obligación no se circunscribía sólo a suministrar los emolumentos para la reproducción de los fotostatos de las respectiva compulsa, sino que, también debe el actor dentro de esa lapso procesal, poner a disposición del Alguacil del Tribunal los medios necesarios para la práctica efectiva de la Intimación, si el lugar al que debe trasladarse para practicar la citación personal queda a mas de 500 metros de la sede del Tribunal) como el presente caso, por lo tanto, al no consta en autos que se le hubiere proporcionado al Alguacil del este Tribunal de los medios requeridos para el traslado a fin de ubicar personalmente al el o los representantes legales de la Sociedad Mercantil demandada de autos y practicar la citación; se debe colegir que no cumplió cabalmente con los requisitos que se ha previsto en la jurisprudencia patria como intrínsecos e inherentes para interrumpir la perención breve a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la intimación que se debía realizar a todas luces dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, en consecuencia, se verifica Ex Officio (De Oficio) el supuesto de Perención de la Instancia (Breve) en el caso de marras, contenida en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: Extinguida La Instancia Ex Officio (De Oficio) por haber operado la Perención en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, intentó la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Molinos del Sur América C.A, todos plenamente identificados en actas. Así se declara.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6170.
SRT/MA/Yodeila.-
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