República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Años: 213° y 165°.-
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandantes: Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloiza González Olivo, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad con los números V.15.761.543 y V-18.021.681, respectivamente, en su carácter de herederas del de cujus José Manuel González Hernández (+), ambas con domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Apoderado Judicial: Juan Francisco Campos Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.5.314.593, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 70.344.
Demandado: Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, Registro de Información fiscal (RIF) Nº. J-412533738, Representada por el ciudadano Tulio Enrique Rodríguez Ordoñez, titular de la cedula de identidad Nº V- 32.242.261 venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad con el número V.17.283.921, con domicilio ubicado en la esquina, vía Mango Redondo, a 200 metros de la vía principal, casa s/n, sector La Palma, La Palma I, del estado Bolivariano Cojedes.-
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).
Expediente Nº: 6187.
Sentencia Nº: 109.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial, demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por las ciudadanas Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloiza González Olivo, contra de TR&F Group, C.A y Tulio Enrique Rodríguez Ordoñez, ambos identificados en actas, y previa distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, dándosele entrada por auto de fecha siete (07) de Marzo del año 2024, quedando anotada en el libro respectivo bajo el Nº 6187.
III.- Consideraciones para decidir: Sobre la competencia por la materia.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador se pronuncie sobre la admisión de la demanda, debe este Tribunal hacer previamente un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite del precitado expediente así:
Pretende la actora, ciudadanas Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloiza González Olivo, en su condición de sucesoras del ciudadano José Manuel González Hernández (+), representada por su apoderado judicial abogado Juan Francisco Campos Pineda, que la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, Registro de Información fiscal (RIF) Nº. J-412533738, Representada por el ciudadano Tulio Enrique Rodríguez Ordoñez, el cobro de bolívares por intimación contra la referida empresa, producto un contrato de Cuesta en participación, suscrito entre el ciudadano hoy fallecido José Manuel González Hernández (+) y el represente legal de la empresa demandada, en fecha dos (2) de noviembre del año 2022, por ante la notaria publica quinta de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua, evidenciándose de la revisión del precipitado contrato que dicha asociación tiene por finalidad desarrollar la producción de alimentos balanceados para animales, derivados de la inversión de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (257.700.00 BS) Equivalentes a Treinta Mil Dólares Americanos (30.000,00 USD), (según el tasa de cambio oficial BCV), actividad que se desarrollara en las instalaciones de la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, ubicada en l esquina vía Mango Redondo, a 200 metros de la vía principal casa S/N, sector la palma, la palma I, del estado Cojedes, inscrita en fecha 20 de marzo de 2019, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 17, Tomo 5-A, Expediente Nº 284-58587, y la cual tiene por objeto todo lo relacionado con la crianza, compra y venta al mayor y al detal de ganado vacuno, porcino, equino y avícola; así como la producción, elaboración, comercialización, importación y exportación, mediante el implemento de plantas procesadoras de alimentos Balanceados para toda clase de animales, realización de toda clase de actividades agrícolas y pecuarias, siembra y comercialización de pastos, cosechas y árboles frutales, ordeños manuales y mecanizados. Comercialización de toda clase de maquinarias y artículos para el agro, herramientas y materias prima, cantidad de dinero que les fue entregada a la empresa intimada por la sociedad mercantil TR&F Group, C.A, cantidad que le exige la accionante, pague a su representada.
Así mismo, las partes en el contrato suscrito, fijaron para dirimir las diferencias que ocurran entre ellos con motivo de la interpretación, ejecución y cumplimiento del presente contrato de Cuentas en Participación, serán sometidas a la jurisdicción de los Tribunales del Estado Cojedes.
En ese sentido, para poder analizar en profundidad la competencia de este Tribunal pasa conocer de la presente demanda, debemos considerar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.
Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4).
Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa. Así se determina.-
En el caso de marras, se verifica que la parte actora pretende el cobro de bolívares por intimación a la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, producto de la inversión realizada por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Bolívares (257.700.00 BS) Equivalentes a Treinta Mil Dólares Americanos (30.000,00 USD), (según el tasa de cambio oficial BCV), actividad que se desarrollara en las instalaciones de la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, ubicada en l esquina vía Mango Redondo, a 200 metros de la vía principal casa S/N, sector la palma, la palma I, del estado Cojedes, inscrita en fecha 20 de marzo de 2019, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, inserta bajo el Nº 17, Tomo 5-A, Expediente Nº 284-58587, y la cual tiene por objeto desarrollar la producción de alimentos balanceados para animales y todo lo relacionado con la crianza, compra y venta al mayor y al detal de ganado vacuno, porcino, equino y avícola; producción, elaboración, comercialización, importación y exportación, mediante el implemento de plantas procesadoras de alimentos Balanceados para toda clase de animales, realización de toda clase de actividades agrícolas y pecuarias, siembra y comercialización de pastos, cosechas y árboles frutales, ordeños manuales y mecanizados.
En ese sentido, se patentizar de la copia del registro de comercio de la empresa demandante, que el objeto de la misma, s la indicada en la cláusula tercera, tiene que ver todo lo relacionado con la crianza, compra y venta al mayor y al detal de ganado vacuno, porcino, equino, y avícola, producción y distribución de productos lácteos, producción al mayor y detal de toda clase de productos cárnicos, implementación de plantas procesadoras de alimentos concentrado para animales, entre otros; igualmente en el contrato de cuentas en participación firmado entre el demandante y la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, de fecha dos (2) de noviembre del año 2022, en su clausula Primera, quedo establecido el objeto del mismo, era desarrollar la producción de alimentos balanceados para animales, y todo lo relacionado con la crianza, compra y venta al mayor y al detal de ganado vacuno, porcino, equino, y avícola, producción y distribución de productos lácteos, producción al mayor y detal de toda clase de productos cárnicos, por lo cual de lo antes expuesto se evidencia que el objeto principal, tanto del contrato de cuentas de participación y del acta constitutiva de la sociedad mercantil TR&F Group, C.A, están dirigida al desarrollo, producción de alimentos concentrados para animales, y todo lo relacionado con la crianza, compra y venta al mayor y al detal de ganado vacuno, porcino, equino, y avícola, producción y distribución de productos lácteos, por lo que son eminente de naturaleza agraria, resultando evidente en la presente causa que, el objeto de la pretensión esta tutelado por el derecho agrario, razón por la que, debe observar este Tribunal, lo contemplado respecto a la competencia por la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, especial en esa materia, establece en su contenido lo siguiente:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
…
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
…
Artículo 197.Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Respecto de las disposiciones legales transcritas supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 5047/2005 de fecha quince (15) de diciembre, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2005-1946 (Caso: Humberto Lobo Carrizo en amparo), determinó que tales preceptos establecen:
... “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de …omissis… todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”.
En ese mismo orden de ideas, y en evidente aplicación de criterio reiterado y pacifico, debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, expediente AA10-L-2009-0224:
“…..omisis….
En tal sentido, esta Sala Plena debe efectuar las siguientes consideraciones para resolver la solicitud de regulación de competencia:
….omisis…..
Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 9 de marzo de 2009, momento para el cual se encontraba vigente la Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.771 extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, cuya posterior reforma fue publicada en Gaceta Oficial N° 5991 extraordinario, del 29 de julio de 2010.
Así, la mencionada Ley dispone en sus artículos 197 y 208 lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes e establezcan procedimientos especiales.
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…” (Negrillas de la Sala)
De las normas parcialmente transcritas, entiende esta Sala que en estos supuestos la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en el caso de la jurisdicción especial agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
En este orden de ideas, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:
“…En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que, como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que, de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…)
En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que, a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.
Por último, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala Plena, en sentencia N° 20 del 28 de junio de 2011 (Caso: “Agropecuaria Lechozote”), se pronunció en los siguientes términos:
“…En el presente caso, observa esta Sala Plena que se trata de un juicio por nulidad de documento de venta de una compañía anónima de producción agrícola denominada ‘Agropecuaria Lechozote’ ubicada en la jurisdicción del Municipio Pedraza, Ciudad Bolivia, del estado Barinas, como se evidencia de documento público emanado del Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre de esa entidad federal.
En este sentido la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 18 de mayo del año 2005 establece textualmente que: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.’ (Cursivas de la Sala).
En atención al criterio y la disposición legal antes expuestos y debido al fuero atrayente de la jurisdicción agraria contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de donde se extrae que el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación en la actividad agrícola, debe otorgarse a los tribunales especializados en la materia, al tratarse de una controversia entre particulares, derivada de actividades agrarias, la competencia para resolver el asunto bajo examen corresponde a la jurisdicción agraria.
Siendo así, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la competencia para conocer de la demanda por nulidad de documento. Así se resuelve…”.
Así las cosas, tomando en consideración que en el presente caso, se demandó la nulidad de la venta de un inmueble agrario, resulta aplicable las disposiciones contenidas en los artículos 197 y 208 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados. Ello, atendiendo a que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia, dado el fuero atrayente de la jurisdicción agraria.
En consecuencia, considera esta Sala Plena que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de primera instancia con competencia agraria, en atención a la doctrina que ha establecido esta Sala con relación a dicha materia y, en particular, a los pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por encontrarse registrados allí los bienes en litigio. Así se declara.” (subrayado de este escrito)
Así mismo en un caso análogo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 3 del 15 de febrero de 2012 y N° 18 del 24 de abril de 2012, entre otras, quedo establecido lo siguiente:
“(…) entiende esta Sala que en este supuesto la competencia no la determina la naturaleza del objeto del contrato, sino la naturaleza de la relación jurídica, que en caso de la jurisdicción agraria debe entrañar lo concerniente a la protección y fomento de actividades agrarias.
Sobre el particular, se aprecia que el campo de aplicación del procedimiento agrario se circunscribe a los conflictos con motivo de las actividades agrarias, de modo que se entiende un fuero especial agrario en razón de la materia, esto es atendiendo a la naturaleza del asunto que dé lugar a la controversia.
(…)
En razón de lo anterior (…) considera la Sala que a la cuestión civil y mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto eminentemente de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome es este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Guárico. Así se declara”. (subrayado de estos Informes)
También en sentencia que resolvió conflicto negativo de competencia, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de diciembre del año 2012, expediente AA10-L-2010-000156, reitero las dos sentencias antes parcialmente transcritas y expresó lo siguiente:
“…..omisis….
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en el presente caso se ha interpuesto una demanda, por vía intimatoria, incoada por el abogado José Crispin Flores Muñoz, antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Agroisleña, C.A. (hoy Empresa Socialista Agropatria de Venezuela, empresa con el objeto social de ventas al mayor y detal de productos para la agricultura y cría, productos químicos e insumos de importancia para la seguridad agroalimentaria), contra el ciudadano WILIBALDO RISSO CASTILLO, antes identificado.
En consecuencia, considera esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la pretensión civil y mercantil inicialmente planteada le sobrevino una circunstancia eminentemente de naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, y eventualmente las resultas de este proceso puede afectar la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, lo cual determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer de la acción por vía intimatoria le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al mencionado Juzgado a los fines que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.” (subrayado de este escrito)
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 28 que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” y el artículo 60 establece que la incompetencia por la materia “Omissis….se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Así lo establece.-
Es así que, siendo la competencia por la materia de estricto orden público, delatable en todo grado e instancia del proceso, tal como lo precisa el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y siendo que las controversias acerca del Cobro de Bolívares por intimación, que puedan surgir entre particulares, y lo establecido en el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas y de conformidad con el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria, bien sea de naturaleza civil o mercantil, el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola o que esten relacionadas con estas, tal como ocurre en la presente causa al tratarse de empresas que su actividad de producción está relacionada a la actividad agro productivas. Así se determina.-
Como corolario y en base a las anteriores consideraciones jurisprudenciales parcialmente descritas y de las normas antes expuestas y en virtud de que la presenta causa versa sobre el cobro de bolívares por intimación contra la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, cuyo objeto principal en la producción de alimentos balanceados para animales, y todo lo relacionado con la crianza, compra y venta al mayor y al detal de ganado vacuno, porcino, equino, y avícola, producción y distribución de productos lácteos, siendo evidentemente destinados a la producción agraria y estando la competencia fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional, es por lo que, la competencia material para seguir conociendo de presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, debiendo forzosamente declarar su incompetencia material, la cual puede ser determinada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, quien tiene competencia material y territorial en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 151, 186 y 197 de la Ley de reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hará éste sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal, en su oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho realizados anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara, Primero: Incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por el abogado Juan Francisco Campos Pineda, en representación de los Ciudadanos Patricia Elisa González Olivo y Bárbara Eloiza González Olivo, en su carácter de herederos del ciudadano José Manuel González Hernández (+), contra la Sociedad Mercantil TR&F Group, C.A, todos identificados en actas. Segundo: en consecuencia, Declina el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad de Ley. Cúmplase lo ordenado.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024. Años: 213° de la Declaración de Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abg. Sergio Raúl Tovar.
. La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria Suplente,
Abg. Mariangly Alvarado.
Expediente Nº 6187.
SRT/ MA/Patricia Guillen.-
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