República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.





Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 213º y 165º.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte demandante: María Carmen Barroso Barreiros, Jesús María Barroso Barreiro y Nelson Manuel Barroso Barreiro Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V. 9.536.863, V.8.672.988, V. 9.536.862, respectivamente, domiciliadas en San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-
Apoderado Judicial: Miguel Antonio Duque Santamaría y Francisco Emilio Quintero Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.7.021.252 y 10.325.648, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 159.779 y 101.468, respectivamente y de este domicilio.-

Parte demandada: Enrique Anerios Salmerón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.920.818, de este domicilio.
Defensor Judicial: Eudes Bladimir Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.7.563.585, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 193.747, y de este domicilio.-

Motivo: Daños y Perjuicios y Daño Moral.-
Sentencia: Definitiva.-
Expediente Nº 6095.
Sentencia Nº: 108-

II.- Antecedentes.-
En fecha siete (07) de abril del año 2022, fue recibida por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, la presente demanda presentada por los ciudadanos, María Carmen Barroso Barreiros, Jesús María Barroso Barreiro y Nelson Manuel Barroso Barreiro, contra del ciudadano Enrique Anerios Salmerón, por Daños y Perjuicios y Daño Moral, todas identificadas en actas, y cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente demanda, dándosele entrada en fecha once (11) de abril del año 2022 y anotándose en el libro respectivo bajo el numero 6095 (nomenclatura interna de este juzgado).-
Visto el escrito de demanda junto con anexos, recibido en físico por ante la URDD de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2022, por motivo de Daños Perjuicios Y Daños Morales, el cual fue recibido por vía correo electrónico en fecha siete (07) de abril del año 2022. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha veinticinco (25) de abril de año 2022, el Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en acta las ultimas de las citaciones que se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha tres (03) de mayo del año 2022, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, dejo constancia de que recibió los emolumentos necesarios para la reproducción de la copias en la misma fecha se libro compulsas junto con recibo y se expidieron copias certificadas del libelo de la demanda, así como fue acordado por auto de admisión en fecha veinticinco (25) de abril del año 2022.
En fecha primero (01) de junio del año 2022, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consigna en este acto la presente boleta de citación, librada ciudadano a citar Enrique Anerios Salmerón y dejando constancia que se traslado en varias oportunidades al domicilio en el complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 07, torre D, apartamento 1-6, de la ciudad de San Carlos y no se encontraba el ciudadano a citar.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio del año 2022, presentada por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, solicita que se libre cartel de citación al ciudadano Enrique Antonio Salmerón.
Por auto de fecha once (11) de julio del año 2022, el Tribunal de conformidad a lo solicitado ordeno librar cartel de citación ciudadano Enrique Antonio Salmerón y se haga la publicación respectiva en cualquier Diario Regional o Nacional.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de julio del año 2022, presentada por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, dejando constancia que recibió de la ciudadana secretaria del tribunal los carteles de emplazamiento del ciudadano demandado.
En fecha ocho (08) de agosto del año 2022, mediante diligencia la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, ratificando la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Vista la diligencia en fecha once (11) de agosto del año 2022, suscrita por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Duque Santamaría Miguel Antonio, mediante la cual consigno un (01) ejemplar del diario de circulación regional “Ciudad Cojedes” de fecha dos (02) de agosto del año 2022, cartel de citación digitalizado y dos ejemplares del diario de circulación nacional El “Ediciones Mercantiles J3m2”, de fecha 27 de julio del año 2022, cartel de citación. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2022, mediante diligencia la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 101.468, ratificamos nuevamente la solicitud de la medida preventiva de Embargo, Secuestro Prohibición de Enajenar y Gravar y retención en resguardo de los Accionantes, sobre los bienes del demandado.
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año 2022, el Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, acuerda reorganizar el presente expediente y se ordena apertura el cuaderno de Medidas en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022, el Tribunal de conformidad con la misma, ordena la notificación por carteles al ciudadano Enrique Nerios Salmerón, en su carácter de demandado, mediante boleta librada y entregada por la secretaria en la morada o lugar donde se encuentre el precipitado ciudadano.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2022, se recibió diligencia presentada María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, ratificando la solicitud de la medida preventiva de Embargo, Secuestro Prohibición de Enajenar y Gravar y retención en resguardo de los Accionantes, sobre los bienes del demandado, en el cuaderno de medidas
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2022, el Tribunal acordó oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre 8INTT), a fin que informe a este despacho, sobre quien recae el derecho de propiedad de los vehículos que se pretende decretar la medidas cautelares.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2022, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consigna en este acto que el oficio signado con el numero 05-343-148-2022, fue entregado al jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) oficina regional de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.
Visto el oficio numero 0024-2022, de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2022, recibido en este Tribunal, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) oficina regional de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes. En la misa fecha agrego a los autos en el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2023, presentada por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, solicita se fije la fecha para notificar la parte demandada ciudadano Enrique Anerios Salmerón ampliamente identificado via telemática (video llamada whatsApp o correo electrónico).
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero del año 2023, el Tribunal evidencia que en el presente juicio, ya se ha cumplido con las formalidades que se ordena en el artículo 223, para la práctica de la citación del demandado, trnscurido el lapso de quince (15) días para la comparecencia del demandado, se ordeno designar al abogado Eudes Bladimir Moreno López, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el numero 193.747, como defensor judicial del ciudadano Enrique Anerios Salmerón parte demandada.
Vista el escrito de fecha seis (06) de febrero del año 2023, presentado por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, mediante la cual solicitan la revocatoria o reforma y en consecuencia la nulidad del auto de fecha treinta (30) de enero del año 2023, que indica el nombramiento del abogado litem de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se agrego a los autos.
Visto el escrito de fecha seis (06) de febrero del año 2023, presentado por la presentado por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, por auto de esta misma fecha el Tribunal, Niega lo solicitado, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la sentencia de la sala de casación civil de fecha 12/08/2022.
En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2023, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consigna en este acto la presente boleta de notificación, librada ciudadano a Eudes Bladimir Moreno, haciendo constar que la firma que aparece al de la letra de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
Por auto dos (02) de marzo del año 2023, oportunidad fijada por este Tribunal se realizo el Acto de Juramentación del Defensor Judicial designado a la parte demandante.
Visto el oficio numero CJ-N0938, junto con anexos, de fecha siete (07) de marzo del año 2023, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT). En la misa fecha agrego a los autos en el cuaderno de medidas.
En fecha cuatro (04) de abril del año 2023, mediante diligencia presentada por la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por su Apoderado Judicial abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, la cual solicita al Tribunal se cite al Defensor Judicial designado al ciudadano Enrique Anerios Salmerón.
Por auto de fecha doce (12) de abril del año 2023, el Tribunal de conformidad con la misma acuerda lo solicitado, en consecuencia, ordeno la citación del abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de Defensor Judicial designado de la parte demandada. Asimismo se agrego al cuaderno de medidas oficio CJN1219, de fecha dieciocho (18) de enero del año 2023, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT)de la ciudad de caracas, recibido en este Tribunal en fecha doce (12) de abril del año 2023.
En fecha veintiuno (21) de abril del año 2023, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consigna en este acto la presente boleta de citación y recibo, librada al ciudadano a Eudes Bladimir Moreno, haciendo constar que la firma que aparece al de la letra de la misma pertenece al prenombrado ciudadano.
Visto el escrito de contestación a la demanda, de fecha treinta uno (31) de mayo del año 2023, presentado por el abogado Eudes Bladimir Moreno, en su carácter de Defensor Judicial del demandado, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha siete (07) de junio del año 2023, el Tribunal dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2023, la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, en su nombre y en representación de los ciudadanos Jesús María Barroso Barreiro y Nelson Manuel Barroso Barreiro y debidamente asistida en este acto por su Apoderado Judicial abogado Francisco Emilio Quintero Reyes, Presento escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha cuatro de julio del año 2023, insertado en el cuaderno de medidas el Tribunal, se difiere la publicación de la decisión que debe recaer con respecto a las medidas cautelares solicitadas en la presente causa para el tercer (3er) día despacho de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio del año 2023, el Tribunal en virtud de lo voluminoso de la presente causa, acuerda abrir una segunda pieza (2da) pieza.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2023, este Tribunal Admite Prueba cuanto lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y las que expresamente indique este Tribunal. Asimismo se ordeno oficiar al Ministerio Publico del estado Cojedes, Fiscal Decimo y a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI).
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2023, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los testigos y se dejo constancia de la incomparecencia del testigo en consecuencia se declara desierto el acto por este Juzgado. Asimismo mediante diligencia el abogado Miguel Duque, el cual solicita que se fije nuevamente oportunidad para evacuar los testigos.
En fecha veintisiete (27) de julio del año 2023, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, hace constar que el oficio con el numero 05-343-119-2023, fue entregado al Fiscal Decimo del Ministerio Publico del estado bolivariano Cojedes.
En fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, hace constar que el oficio con el numero 05-343-117-2023, fue entregado a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) del estado bolivariano Cojedes.
Por auto de fecha primero (01) de agosto del año 2023, el Tribunal de conformidad con la misma, fija para el segundo día (2da) de despacho siguiente a este para que tenga lugar el acto interrogatorio a los testigos.
Visto el anterior oficio Nº 09/DDC-F10-0928/2023, de fecha primero de agosto del año 2023, emanado de la fiscalía decima del ministerio publico del estado bolivariano de Cojedes y recibido en esta instancia en fecha dos (02) de agosto del año 2023. En la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha de tres (03) de agosto del año 2023, oportunidad fijada para el acto de interrogatorio del testigo promovido en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Quintero Perdomo, en su carácter de auto de la parte demandante al ciudadano Marcos Francisco Perdomo Salazar. Se dejo constancia de la comparecencia de las partes en la presente causa. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la testigo Berbecia Sequera Richard Alexander, promovido por la demandante en la presente causa
Por auto de fecha veinte (20) de septiembre se abre el cuaderno de medidas, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesario para su reproducción del libelo de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2023, por medio de diligencia el alguacil suplente Cairo Javier Saavedra Rodríguez, consigna en este acto la presente boleta de citación (posiciones Juradas), librada al ciudadano a Enrique Anerios Salmerón, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 7.920.818, haciendo constar que me traslade en varias oportunidades y no se encontraba el ciudadano citar.
Visto el anterior oficio y sus anexos constante de tres (03) folios útiles, emanado de la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del estado bolivariano de Cojedes (SUNAVI) de fecha diecisiete (17) de agosto del año 2023. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha tres (03) de octubre del año 2023, mediante diligencia la ciudadana María del Carmen Barroso Barrieros, asistida en este acto por el abogado Miguel Antonio Duque Santamaría, el cual solicita que se cite al abogado Ad litem, ciudadano Eudes Moreno, Defensor Judicial de la parte demandada designado por este Tribunal.
Por auto de fecha once (11) de octubre del año 2023, el Tribunal niega lo solicitado mediante diligencia de fecha tres (03) octubre del año 2023 por la parte actora.
En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2023, se dejo constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, en consecuencia, el Tribunal se acoge el lapso para presentar informe de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre del año 2023, se dejo constancia que venció lapso de termino de informes establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acoge el lapso para dictar sentencia.
En fecha treinta de enero (30) de enero del año 2024, el Tribunal difiere la publicación de la Sentencia Definitiva para dentro de treinta (30) días continuos todo de conformidad con los establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Consideraciones para decidir.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la de la presente demanda, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal y doctrinario acerca de la presente pretensión, por lo que a tales efectos debe señalar quien aquí decide, que el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En cuanto a los daños y perjuicios contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”
Asimismo, el ilustre autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987), sobre el particular, establece:
“…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas. No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

Ahora bien en ese sentido y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la demanda:
Alegatos de la parte actora:
Los ciudadanos María del Carmen Barroso Barreiro, Jesús María Barroso Barreiro y Nelson Manuel Barroso Barreiro, alegando que en fecha 10/2/20001, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandado de auto, sobre un inmueble propiedad de la sucesión Carmen Barreiros Collazo, con un canon de arrendamiento de ochocientos bolívares mensuales (Bs. 800.000,00), ubicado en la avenida Caracas, casa Nº. 13-119, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, hasta que el arrendatario ciudadano Enrique Anerios Salmerón por decisión unilateral, falto a sus deberes y obligaciones que le impone la relación arrendataria incumpliendo el pago de los cánones de arrendamiento, cambio del objeto del contrato, servicios públicos, negligencia para efectuar el debido mantenimiento y las reparaciones menores del inmueble y abandono del mismo, entre otras.
Que el demandado de auto, no cumplió con el pago de canon de arrendamiento, adeudando desde el mes de noviembre del año 2008, hasta presente fecha, utilizando el inmueble como depósito de chatarra, convirtiéndolo en taller y no como residencia familiar como fue convenido, generando tal situación y su herederos una dimisión disminución en su acervo psíquico, moral, patrimonial y material, impidiendo el acceso del inmueble para poder realizar las reparaciones requerida, y exponiendo al escaneo publico a la ciudadana María del Carmen Barrosos Barreiros (+) al injuriarla por una supuesta de aparición en el inmueble de ochocientos dólares ($. 800,00), tres pasaportes y herramientas, lo cual genero en la psiquis de la arrendadora y su grupo familiar un estado de angustia, por el cual tuvo que recibir atención médica, sumado a lo malos tratos que recibió del inquilino, cuando le pedían que cumpliera con sus obligaciones, así mismo el estado emocional de la arrendadora y su familia al ver el deterioro sistemático, permanente y continuado de su casa familiar, y los reclamos de los vecinos, les resulto vergonzosa por sentirse injuriados y ofendidos.
Por lo que por los hechos descrito en su libelo de demanda procedió a demandar al ciudadano Enrique Anerios Salmerón, por indemnización por daños y perjuicios material y resarcimiento por daño moral, Primero: por daño material la cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); Segundo: por la falta de pago de los servicios publico la cantidad veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), así como el incremento del treinta por Ciento de la cantidad que arroje la obligación reclamada como daño emergente; y Tercero: La cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs 125.000,00) o el monto que derive de la cantidad de dinero que requiera para sufragar los gastos para la reparación de la vivienda arrendada, mas la corrección monetaria desde el 01/11(2008, mas el treinta por ciento de la cantidad reclamada como lucro cesante; Cuarto: La cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) que arroje la experticia que realice los expertos, más los intereses de la tasa activa vigente a la fecha hasta el momento de la sentencia firme por concepto de daños y Perjuicios.
Así mismo, demanda la Cantidad de ciento veinticinco mil Bolívares (Bs. 125.000,00) por concepto de daño moral, lo cual, sumado a los conceptos anteriores, suman la cantidad de Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 325.000,0o) en total a pagar el demandado auto, ciudadano Enrique Anerios Salmerón. Así alegaron.

Por su parte, en abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de defensor judicial de la parte demanda, negó, contradijo y rechazo en cada una de sus partes, los hechos que se le imputan a su representado, por cuanto no son cierto y por ser improcedente el derecho invocado, ya que la presente demanda se pretende el resarcimiento por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1185 del código Civil, pr lo que para la procedencia de lo que se demanda el simple hecho del incumplimiento de la obligación no genera la obligación de indemnizar, por cuanto su representado no actuó con negligencia, ni abuso de su derecho, más bien fue perturbado en su condición de inquilino por los demandante de auto, por lo que tuvo que ser reivindicado por la Sundee, siendo su actitud no culposa, por lo tanto no está obligado a reparar los daños materiales, ni morales que se le pretenden exigir, además rechazo y contradijo que durante la realcion arrendataria la vivienda estuviera en estado de abandono, deteriorado y que fuera utilizada por personas en situación de desamparo de individuos con problemas de adicción y alcoholismo que haya generando malestar en los vecinos. Así arguyó.

Análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso:
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley la parte demandante promovió las siguiente pruebas:
1) Copia Simple de acta levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNDE) folios 38 al 42 de la primera pieza, en la dirección del inmueble arrendado, ubicado en avenida Caracas, zona centro, Casa Nº 13-119, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2020, dejando constancia de bienes muebles propiedad del arrendatario ciudadano Enrique Anerios Salmerón y de la arrendataria propietaria, la cual retiro los mismo del inmueble y el arrendatario manifestó el extravió de ochocientos dólares ($ 800.00) y una herramientas que están en interior del inmueble al cual la propietaria arrendataria ingreso sin presencia del demando y inquilino demandado. Esta documental, no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble avenida Caracas, zona centro, Casa Nº 13-119, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha treinta y uno (31) de diciembre del año 1982, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, inserto bajo el Nº. 8, tomo Único, protocolo Primero, folios 39 vto. al 42 vto, Cuarto Trimestre del año 1982. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia de cedula Catastral, emanada de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes del inmueble arrendado en la cual figura como propietaria la ciudadana María del Carmen Barrosos Barreiros. Esta documental, no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4). Inspección Judicial Nº. 034-2021, realizada por ante el Tribunal Segundo de municipio Ordinario y ejecuto de medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes, de fecha 13 de abril del año 2021, solicitada por el ciudadano Nelson Manuel Barroso Barreiro, de la misma se dejo constancia del deterioro y el estado de abandono del inmueble arrendado,y supuestos daños ocultos sin señalar cuáles eran o la causas de los mismos, el cual era utilizzado por el demandado como vivienda y deposito de maquinaria, observándose filtraciones en paredes y techo, en su mayoría sin pintura y el patio con basura. Dicha documental se valora por tratarse de un documento público, la cual no fue tachada, ni impugnada, conforme a los artículos 429, del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil.
5). Testimonial del ciudadano Marcos Francisco Perdomo Salazar, promovido por la parte demandante, domiciliado en el Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Casa Nº 11, Sector Los Silos, San Carlos Estado Cojedes, se procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció a la señora Carmen Barreiros, madre de los demandantes? Contestó: “Si la conocí de vista, cuando tenía el local en la plaza Bolívar.” SEGUNDA: ¿sabe y le consta que la señora Carmen Barreiros era comerciante, orfebre y diseñadora de joyas? Contestó: “si sé, me consta porque ella tenía su local y yo compre para el acto de mi grado hice algunas compras allí y la conocí en ese local”; TERCERA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la señora Carmen Barreiros fue una dama de gran respeto en la comunidad apreciada por todos? Contestó: “sí, me consta era una buena persona y muy reconocida por la joyería”; CUARTA: ¿sabe y le consta que la señora Carmen Barreiros había celebrado contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano Aneiros Salmerón Contestó: “bueno yo trabajaba con los hermanos rubios en ese tiempo y me la pasaba por allí y sé que ellos tenían una casa, por la avenida caracas la señora Carmen Barreiros; QUINTA: ¿si sabe y le consta al testigo que el demandado Enrique Salmerón incumplió los pagos del canon de arrendamiento desde el 2011 hasta hoy Contestó: “ si me consta ”; SEXTA: ¿si le consta y puede dar fe que el pago de arrendamiento era su única fuente de ingreso que tenia la señora Carmen Barreiros? Contestó: “si me consta”. SEPTIMA; ¿si el testigo puede dar fe y le consta que el demandado Enrique Salmerón cada vez que le cobraban el arrendamiento maltrataba y ofendía a la señora Carmen Barreiros y a sus familiares? CONTESTO; “si, me consta porque en varias ocasiones que yo pasaba por allí lo observaba ofendiendo a la señora y me preocupaba y luego me pare y le pregunte y ella me dijo que era por un cobro de un arrendamiento por eso que consta que era por un arrendamiento de la casa” OCTAVA; ¿si el testigo puede dar fe y le consta que el demandado ocasionó daños a la estructura del inmueble dado en arrendamiento tales como instalaciones eléctricas, servicios de aguas blancas y negras? CONTESTO; “si me consta la casa destruida, la casa totalmente llena de monte y aguas servidas botándose y aguas blancas” NOVENA; ¿si el testigo puede dar fe y le consta que el demandado convirtió el inmueble en cuestión en un depósito de chatarra? CONTESTO “si, se observaba desde la parte de afuera carros abandonados y maquinarias pesadas, pura chatarra DECIMA ¿si el testigo sabe y le consta y puede dar fe que el demandado abandonó el inmueble arrendado a tal punto que las personas en situación de calle lo tomaron como guarida? CONTESTO: “si, en varias oportunidades vi saliendo a personas brincando las paredes y no eran personas normales parecían borrachos, delincuentes. Seguidamente toma la palabra el abogado Eudes Moreno , en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Quien procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María del Carmen Barrosos Barreiros y sus hermanos? Contestó: “si, los conozco porque en varias oportunidades pude conversar con ellos por la situación presentada con la casa de su mama” SEGUNDO: ¿diga el testigo cual es la relación que tiene con la ciudadana María del Carmen Barrosos Barreiros y sus hermanos? Contestó: “los conozco de vista hace muchos años a través de esa situación que son personas correctas, humildes y de buen trato, buenas personas” TERCERO: ¿diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Enrique Salmerón? Contestó: “no, lo conozco solo que en ocasiones pasaba por allí y por las situaciones que se presentaban en esa casa lo veía yo ahí, pero de tratos no lo conozco”. CUARTA ¿diga el testigo si sabe y le consta que en dicha vivienda el ciudadano Enrique Salmerón la tenía como vivienda Familiar? Contesto: “no me consta porque solamente yo veía que esa casa la tenía como deposito o taller, nunca vi mujer allí como tal”. QUINTA ¿diga el testigo si sabe o le consta que el ciudadano Enrique Salmerón usaba esa vivienda como taller o depósitos de vehículos? Contesto: “sí, me consta por que se observaba desde de la parte de afuera ya que el portón es bajito y cualquiera puede observar que era como un taller o deposito lo que él tiene ahí”. SEXTA ¿diga usted si sabe o le consta si dicha vivienda sufrió algún daño durante el tiempo que el Señor Enrique Salmerón la ocupo? Contesto: “se observa desde la parte de afuera la casa deteriorada, las paredes manchadas, fea la casa, por eso serbia como guarida por que al parecer no vivía nadie allá”. SEPTIMA ¿tiene usted algún interés particular en el presente asunto? Contesto: Ningún interés con ninguna de las dos partes. Cesaron preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Vista las declaraciones dadas por el testigo, tomando en cuenta su domicilio, edad y que conoce, a los demandantes, este Tribunal no le concede valor y mérito probatorio, ya que, se pudo apreciar que el ciudadano Marcos Francisco Perdomo Salazar, es un testigo referencial, ya que afirmar por un lado que la casa tenia daños a lo interno y por otro dice que lo observo desde afuera por que la cerca era baja, no explicando cómo es que tenía conocimiento de todo eso que declaro, sin ser cercanos a los demandantes, si su domicilio queda lejos del inmueble objeto de la presente demanda y como pudo observar que salían y entraban personar al mismos, razón por la cual al no tener conocimiento directo y fiable, no se le concede valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil
En la prueba de informe solicitada por la parte accionante tenemos que:
Que en fecha dos (2) de agosto del año 2023, se recibió oficio Nº. 09- DDC-F10-0928-2023, emanado de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del estado Cojedes, mediante la cual informa que por ante esa fiscalía se sigue una investigación en el expediente fiscal Nº.MP-211163-2020, donde figura como víctima Enrique Anerios Salmerón, iniciada contra la ciudadana María del Carmen Barroso Barreiro, por el presunto delito de hurto calificado, con estatus activo en fase preparatoria.
Así mismo, en fecha tres (3) de octubre del año 2023, se recibió copia certificadas e informe, remitido por la coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNDEE), en la cual informa que no se agoto el procedimiento administrativo respectivo, sin embargo las partes acudieron esa ente público para buscar una solución al conflicto generado entre las partes, así mismo indica que se traslado al inmueble arrendado a los fines de restituir el inmueble al ciudadano Enrique Salmerón, el cual fue desalojado del mismo en fecha 29/10/2020 y el conflicto se inicio según manifestaron las partes por el incumplimiento del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, además de informa que en fecha 20/8/2021, el demandado de auto hizo entrega voluntaria del inmueble arrendado, con la participación de la Superintendencia Nacional de Vivienda, por lo que no se emitió resolución administrativa que habilitara la vía jurisdiccional.

Ahora bien, analizados los elementos probatorios y actas procesales se evidencia que la demanda que dio inicio al presente asunto, contiene una pretensión por indemnización de daños y perjuicios, por consiguiente, se debe precisar, que aquel que pretende o demande por estos motivos, deberá expresar la especificación de éstos y sus causas.
Efectivamente, alega la parte demandante que los daños y perjuicios se generaron por la conducta del ciudadano Enrique Salmerón, como arrendatario, tales como el incumplimiento del canon de arrendamiento, cambio del objeto del contrato, falta de pago de los servicios púbicos, negligencia para efectuar el mantenimiento, reparaciones menores y abandono del inmueble arrendado, lo que le ha generado gastos sobrevenido y no determinado a los demandantes de auto.
Sin embargo, es importante señalar que indistintamente de los alegatos expuestos por la parte demandada, el actor además de alegar y especificar los daños y perjuicios que demanda, también debe demostrar los mismos, acreditando con precisión estos para que sean debidamente indemnizados, pues no basta la mera declaración con lugar de la pretensión de daños y perjuicios, ya que es necesario, el establecimiento de criterios objetivos para determinar la cuantificación de los mismos.-
En relación con los daños materiales, los mismos están constituidos por perjuicios de tipo patrimonial, los cuales se dividen comúnmente en daño emergente y lucro cesante, en el primer caso, a la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor (daño emergente) y en el segundo caso, a la utilidad de la cual se le hubiese privado al lesionado en su patrimonio (lucro cesante).
En lo que respecta al lucro cesante, debe señalarse que el mismo se considera como un daño futuro cuyo origen y magnitud debe ser especificado y demostrado, esto es, debe comprobarse plenamente la utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso denunciado, en el lapso que se indica ha dejado de percibir beneficios económicos y /o patrimoniales.
En este sentido, resulta necesario indicar que los daños y perjuicios están regulados en el Código Civil, entendiendo que los daños son el deterioro y desperfecto ocasionado a una persona o a un bien y los perjuicios son el ingreso que debería recibir por el bien o patrimonio dañado; en el caso presente caso, la parte demandante únicamente afirma que la parte accionada no ha cumplido con su obligación de la preservación del inmueble arrendado, dejando el mismo en estado de abandono, no cancelar los servicio públicos, y las reparaciones menores de la casa, lo que ha causado una series de daños materiales a un inmueble constituido por un ubicado en avenida Caracas, zona centro, Casa Nº 13-119, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
Así mismo, peticiona daños morales previamente solicitados, en virtud de que producto del escarnio público a la ciudadana María del Carmen Barroso Barreiros, al injuriarla el demandado por la supuesta desaparición en el inmueble de ochocientos dólares ($800.00), tres (03) pasaporte y un alicate de presión, lo que produjo aumentar las angustias y desesperación a la ciudadana María Barreiros y su familia, generando además un estado de incertidumbre, recibiendo malos tratos de parte del demandado, a que fueron sometidos y las consecuencias sociales, por los malos cometarios de los vecinos que los calificaron de personar descuidadas, negligentes, empañado su imagen reputación y honor que les causa la actitud negligente por parte del ciudadano Enrique Anerios Salmerón, parte accionada en la presente causa.

En ese sentido el artículo 1.185 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Ahora bien, entendemos que el daño es la perdida que sufre el accionante en su patrimonio por la falta de cumplimiento o cumplimiento deficiente de la obligación, mientras que el perjuicio es dejar de ganar cualquier beneficio que se debería de haber ganado si la obligación se hubiera cumplido en tiempo y forma.-

En ese orden de ideas el artículo 1.273 del Código Civil establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Por consiguiente, la parte actora solicita la indemnización por los daños materiales y emergentes, procedió a demandar al ciudadano Enrique Anerios Salemron, pr indemnización por daños y perjuicios Primero: por daño material la cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00); Segundo: por la falta de pago de los servicios publico la cantidad veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), así como el incremento del treinta por Ciento de la cantidad que arroje la obligación reclamada como daño emergente; y Tercero: La cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs 125.000,00) o el monto que derive de la cantidad de dinero que requiera para sufragar los gastos para la reparación de la vivienda arrendada, mas la corrección monetaria desde el 01/11(2008, mas el treinta por ciento de la cantidad reclamada como lucro cesante; Cuarto: La cantidad de veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) que arroje la experticia que realice los expertos, más los intereses de la tasa activa vigente a la fecha hasta el momento de la sentencia firme . Y la cantidad de La cantidad de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs 125.000,00), por concepto de daño moral.-
Al efecto resulta oportuno destacar que para el autor Rafael Bernad Mainar expone: “… el daño moral supone una lesión de intereses no susceptibles de valoración económica, por afectar al ámbito extra patrimonial de las personas, sin perjuicio de que su conculcación pueda generar mediante una valoración posterior compensatoria la correspondiente traducción económica para la victima a la que sumaría el dolor sufrido por las personas unidas por vínculos afectivos con la víctima.
Todo lo anterior con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano que indica: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito”.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que los supuestos daños causados al inmueble, alegando por la parte accionada que las consecuencias han sido ocasionadas por la parte de los accionada, en virtud del abandono del inmueble arrendado, en lo concerniente a falta de pinturas, deterioros de paredes y falta de pago de canon de arrendamiento, sin presentar un informe técnico que establezca de forma cualitativa y cuantitativamente, el quantum aproximado que se necesitan para realizar las reparaciones respectivas, quedando la demanda en alegaciones de la parte demandante sin el debido soporte probatorio que amerita ente tipo de demandas.
Consecuentemente, en vista la ausencia de las pruebas, en relación a los daños causados al inmueble, ni la determinación pormenorizadas de la deuda pendiente de los cánones de arrendamiento, impide establecer judicialmente la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, lo cual ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC.00423, de fecha 19 de junio del año 2007, que estableció al respecto:
“Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.
La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.
En razón a lo antes expuesto, la Sala destaca que evidentemente en cuanto al punto en delación, el recurrente no especificó los daños y perjuicios, así como sus causas en su petitorio como punto cuarto, y al no hacerlo, la recurrida declaró tal petición improcedente, debido precisamente a la generalidad e indeterminación de tal petitum, razón por la cual, considera esta Sala de Casación Civil, que la presente denuncia por defecto de actividad es improcedente. Así se declara.”


Así mismo la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, expediente número AA20-C-2004-000704, instituyó que:


“…Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación...”. Estatuye la norma transcrita, que los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad que se le haya privado, pues la inejecución de la obligación puede hacer sufrir al acreedor una pérdida y además impedirle obtener una ganancia, provecho o beneficio; por tanto, la parte que ha violado el contrato o no ha podido cumplirlo deberá pagarle una suma de dinero a la otra como reparación de los daños y perjuicios causados (indemnización), la cual debe comprender dos elementos: el daño emergente y el lucro cesante. La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (Negritas de la Sala). (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683).” (Subrayado de este Juzgado).-



En cuanto al daño moral, el mismo ha sido definido como el padecimiento emocional al que se ve expuesta una persona, afectando la reputación, causando sin sabor y preocupación, debido al hecho o situación que es expuesto el individuo; el cual esta preceptuado en el Código Civil en su artículo 1.196, que establece que:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

En tal sentido se trae a colación lo señalado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: No. 865 de fecha 23/7/2004, expediente: 04-574, señalo:

“...Sobre el particular, la Sala observa:
El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral.…”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que para que la indemnización por daño moral sea procedente, es necesario que el acreedor demuestre además de la ocurrencia del daño, que el mismo sea cierto y determinado o determinable, en ese sentido, el artículo 1185 del Código civil, ha sido objeto de interpretación, donde se determino que el hecho de ejercer las vías legales correspondiente, dentro del marco jurídico vigente, para determinar la comisión o no, de un hecho punible, no conlleva al denunciante o al accionante a una condena por daños y perjuicios, al menos que realice, excediendo dicho ejercicio, y la buena fe.
Como puede observarse, cuando se reclame el pago o indemnización por daño moral, como consecuencia de la interposición una denuncia penal, la sola acción penal, en modo alguno puede constituir en sí misma, un hecho ilícito, pues se trata de un derecho y un deber de todo ciudadano, a los fines de la prosecución de un delito o una falta que el denunciante se cree en su derecho de accionar producto de un acto en su contra, el cual puede ser declarado procedente o no, en consecuencia, no siempre que se declare la falsedad de la denuncia en la instancia penal, se genera responsabilidad civil, por cuanto resulta lógico pensar todos los perjuicios económicos y morales que genera para cualquier ciudadano el ser sometido a un proceso penal por unos hechos que nunca ocurrieron o pudieron ser ciertos, lo que correspondería a las instancia jurisdiccionales determinar los hechos denunciado.
En el presente caso se puede observar una ver verificada las pruebas que cursan en autos, que los accionantes sustenta los el daño moral al cual fueron sometidos, en virtud que el ciudadano Enrique Anerios Salmerón, por ante la Fiscalía Decima del Ministerio Publico, por el delito de hurto calificado, contra la ciudadana María del Carmen Barroso Barreiro, titular de la cedula identidad Nº.9.536.863, verificándose del oficio nº 09-DDC-F10-0928-2023, enviado por la precipitada fiscalía del ministerio público que la denuncia en contra de la ciudadana María del Carmen Barroso Barreiro, se encuentra activa, en fase preparatoria, en consecuencia se aprecia que actualmente es una causa que se encuentra en sustanciación para determinar su procedencia o no.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-1001, en el juicio de Carlos Enrique Pirona Coster contra Estructura Y Montajes C.A., estableció lo siguiente:
“…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem (sic), determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…”.

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita y de lo ante señalado, podemos deducir que aunque la denuncia o querella aunque no sean ciertas, solo imponen al accionante responsabilidad civil, si las misma son declarada calumniosas por sentencia definitivamente firme, lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto la denuncia en contra de la ciudadana María del Carmen Barreiro Barrosos, aun está en trámite por ante la fiscalía Décima del Ministerio Publico, por lo tanto, no se puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios, en especifico daño moral alegando por la parte demandante, el cual se causaría, sólo si se configura el abuso de derecho, cuando en el ejercicio de dichas vías legales se haya excedido de los límites fijados por la buena fe. Consecuentemente, dada la ausencia probatoria respecto a los daños causados en el referido inmueble objeto de la presente demanda, así como el quantum de los mismos, razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda de daños y perjuicios y moral peticionados y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se declara.
IV.- Decisión.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Sin Lugar la demanda por Indemnización Daños y Perjuicios y Daño Moral, intentada los ciudadanos María del Carmen Barroso Barreiro, Jesús María Barroso Barreiro y Nelson Manuel Barroso Barreiro, contra del ciudadano Enrique Anerios Salmerón, todas identificadas en actas.
Por cuanto la sentencia se publico fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de resultar vencida, por interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la página Cojedes.scc.org.ve y déjese copia en carpeta digital en programa PDF, en el archivo de este tribunal, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Declaración de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Sergio Raúl Tovar. La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.-
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.).-
La Secretaria Suplente,

Abg. Mariangly Alvarado.-
Expediente Nº 6095.
SRT/MA/Norelis Marchena.-