REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, 07 de marzo de 2024
Años: 214º y 164°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Monseñor Polito Rodríguez Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.186.940, hábil en derecho y de este domicilio.
Parte Demandada: Jair José Zapata Toledo, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes.
Expediente Nº: 11.798.
Motivo: RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA JUEZ. (RECURSO DE QUEJA).
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisibilidad).

-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inició la presente causa mediante Responsabilidad Civil del juez (Queja), presentado por el ciudadano Monseñor Polito Rodríguez Méndez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.186.940, hábil en derecho y de este domicilio, en contra del ciudadano Jair José Zapata Toledo, en su condición de Juez Suplente del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024 por ante la Rectoría y Presidencia del Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, posteriormente remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado e Cojedes mediante oficio Nº 0165, de fecha 29 de febrero de 2024 y recibido en fecha 04 de marzo de 2024, quien seguidamente en la misma fecha remitió al Juez Distribuidor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado e Cojedes mediante oficio Nº 034/2024, correspondiéndole conocer del presente Recurso de Responsabilidad Civil del juez (Queja), a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado e Cojedes, previa Distribución de causas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes en función de distribuidor, el cual se le dio entrada en la misma fecha cuatro (04) de marzo del año 2024, bajo el número 11.798 (Numeración interna de este Tribunal).


-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
• Que, la diócesis de San Carlos, estado Cojedes, conjuntamente con la emisora de radio la PASTOREÑA 89.7. interpusieron demanda de nulidad de contrato de comodato en contra de Nexus Producciones Audiovisuales, representada por el ciudadano Franco Rampini Ciancone, demanda que fue tramitada, sustanciada y decidida por el Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial, expediente CA-111-2016.
• Que el procedimiento avanzó, cumpliéndose todas las fases procesales, hasta la sentencia definitiva, la cual quedó definitivamente firme, ya que en contra de ella no se ejerció recurso alguno.
• Que es de notar que el representante de la demandada Franco Rampini Ciancone, se negó a firmar la boleta de citación, hizo caso omiso al llamamiento del tribunal, no contestó la demanda, no aporto ningún tipo de pruebas que favoreciera a su representada; por tanto, no hubo infracción de norma de orden público, ni menoscabo al derecho a la defensa, solo una absoluta indiferencia, negligencia, omisión, desprecio, contumacia, rebeldía al llamado que hizo el Tribunal.
• Que la sentencia definitiva fue proferida en fecha 03 de agosto de 2017 y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2023.
• Que la solicitud de reposición llama poderosamente la atención que luego de más de seis (06) años de haberse proferido el fallo de mérito, (03-08-2017), además firme y ejecutoriada, el señor Franco Rampini Ciancone, asistido del abogado Edgar Vera pide la reposición de la causa al ESTADO QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA DEMANDA Y SE ORDENE LA NOTIFICACION DEL PGR, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes. (mayúsculas y negritas propias del escrito)
• Que ante dicha solicitud, el ciudadano juez JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, en desconocimiento inexcusable de los actos procesales de la intangibilidad e inmodificabilidad de la sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en infracción flagrante de los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en extralimitación de atribuciones, mediante “sentencia interlocutoria” de fecha 09-08-2023, ordena la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, en conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley de la Procuraduría General de la República.
• Que antes de emitir su irrito fallo de reposición, el ciudadano Juez su labor silogística debió considerar:
• Que Si la ejecución de la sentencia, hecho este ocurrido en fecha 27-07-2023, afecto la prestación del servicio audio visual.
• Que Si la demandada Nexus Producciones Audiovisuales, efectivamente se encontraba prestando dicho servicio, para el momento en que se ejecutó la sentencia.
• Que Si está al aire; dicha empresa tiene sede de transmisión, personal de locutores y administrativo, periodistas, permiso de conatel, etc.… Todos estos elementos debieron ser ponderados por el ciudadano Juez para constatar, si efectivamente la ejecución del fallo afectó dicho servicio.
• Que el irrito fallo, el ciudadano juez no hace mención estos elementos, porque no existen, no fueron aportados al proceso las pruebas constitutivas del hecho que afirman los peticionantes, como lo es la supuesta prestación de un servició público y que el mismo se vio afectado, por la ejecución de la sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
• Que el ciudadano juez saca elementos de convicción no alegados ni probados por la parte demandada; ignorando además la notoriedad pública, de que ese medio audiovisual esta fuera del aire desde hace más de SEIS años y comprobar tal hecho, a él solo le bastaba tomar en consideración dos (2) medios probatorios, que demuestran lo contrario de su aserto, como lo es la inspección judicial cursante a los autos, que no fue tachada de falso, realizada en fecha 10 de agosto de 2016 a través del juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial, en el lugar donde funciona la caseta de transmisión de Pastoreña 89.7 F.M., ubicada en la cumbre del Cerro la Gloria Jurisdicción Municipio Tinaco Estado Cojedes y del ACTA de ejecución de la sentencia de fecha 27-07-2023. Ambas probanzas cursantes a los autos, se constata:
1) Que los equipos de transmisión pertenecientes a NEXUS Producciones Audiovisuales se encontraban desinstalados y fuera de servicio, desde hace aproximadamente más de un año;
2) Que los equipos pertenecientes al medio audio visual NEXUS Producciones Audiovisuales no se encuentran operativos, no trasmiten señal abierta, están desconectados de la antena de Pastoreña. Cabe preguntarse? Que fórmula mágica utilizo el JUEZ JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, para concluir que un medio que no está prestando un servicio público desde el 2015, la medida de ejecución de la sentencia definitivamente firme afecta un servicio público, para acordar en su discutible fallo, la anulación de la ejecución forzosa (…) y ordenar la reposición de la causa.
• Que de la notificación del PGR cuando es procedente, para ello, es necesario hacer el recorrido sobre la normativa que regula la actuación de la PGR, en juicio y cuando procede su notificación. Así tenemos, artículo 108.
• Que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso el procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Un Mil Unidades Tributaria (1.000 U.T).
• Que el procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dicha notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión , o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado; el artículo 110, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Articulo 111, cuando se decrete la medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución Interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de sus ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañado de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte la previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien.
• Que en este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al procurador o Procuradora General de la República. El procurador o Procuradora General de la República. El procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador General de la República, quien a su vez debe informar a la juez de la causa.
• Que el artículo 112, señala que transcurrido el lapso señalado en el artículo, sin que el procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
• Que de la normativa ut supra, a efectos del presente caso, extraemos lo siguiente: La sala de casación Civil en sentencia Nº 450/ 3-7-2017.
• Que resulta pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrollo el presente juicio la notificación al Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demanda era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A de Seguros la Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verifico en fecha 3 de agosto de 2012.
• Que ahora bien, cabe precisar la falta de notificación a la procuraduría general de la República, no implica per se , que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del estado, pues solo constituye el cumplimento de una formalidad que faculta al procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica venezolana. 3 era edición. 1995. P. 267).
• Que Según la sentencia antes citada y doctrina reiterada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, el sujeto legitimado para delatar la falta de notificación, es el propio PGR, pronunciamiento que consta entre otras, en sentencia Nº 94 de la fecha 19 de marzo de 1998, Expediente Nº 97-252.
• Que …”cabe señalar, como reiteradamente ha afirmado la Sala, que solo podrá denunciar la falta de notificación hecha el funcionario llamado por la ley a intervenir en el proceso, bien sea el Procurador General de la República o el Ministro de Justicia. De no ejercer alguno de los funcionarios mencionados el derecho de que tal emisión sea subsanada, No tiene cualidad un tercero, como sucede en el caso examinado, para solicitarla…”
• Que de la doctrina expuesta, se evidencia la improcedencia de la parte demandada, toda vez, que el único llamado por la ley para pedir la reposición de la cauda por falta de notificación del Procurador General de la República, es el el mis o llamado por la ley, siempre y cuando los intereses de la República se encuentren en juego y no hayan sido defendidos en debida forma, toda vez que la reposición y nulidad de de un proceso donde se han brindado las garantías procesales a los intervinientes y en el cual no se evidencia detrimento de las prerrogativas de la nación, iría en cintra de la tutela judicial efectiva, garantizada por el artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se decide…” (Resaltado de la Sala)
• Que de la precedente transcripción, se desprende que el juez se extralimita en sus atribuciones al darle curso una solicitud de reposición improponible hecha por un tercero que no está legitimado para ello, ya que el único facultado para pedir la reposición es el Procurador General de la República; por otro lado, la notificación del procurador, es una facultad que le corresponde única y exclusivamente a los jueces; y en el peor de los casos, el ciudadano Juez, siendo benevolente con la parte solicitante , lo más que podía hacer es ordenar la notificación de PGR y suspender la causa por 45 días, pero no decretar la nulidad del acto de ejecución de la sentencia.
• Que igual vale señalar que el ciudadano en fallo repositorio, no tomo en consideración la demanda es contra una empresa privada donde la República no tiene ningún tipo de participación accionaria; por tanto, no existe riesgo alguno de que se pueda afectar directa o indirectamente al patrimonio de la República.
• Que el ciudadano juez debió ser lo suficientemente diligente y con estricto apego a los autos del proceso, caer en cuenta que en la presente causa existe una sentencia de fecha 03-08-2017, que declaro con lugar, que en contra de de la misma no se ejercieron los recursos ordinarios de la apelación, casación y los extraordinarios de revisión, nulidad de sentencia y amparo constitucional, por ende dicha sentencia quedó definitivamente firme, ha causado estado y adquirió el carácter irrevocable y vinculante de la cosa juzgada material y formal, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del CPC, el cual dispone: “ la sentencia definitivamente firme es ley de la parte en los límites de la controversia decidida y vinculante a con autoridad de cosa juzgada material y adquirió el carácter irrevocable y es vinculante a todo proceso”
• Que así mismo es importante destacar, que el ciudadano juez ordena la reposición y consecuente nulidad del acto de ejecución de la sentencia por la interrupción de la prestación de un servicio público audio visual”. Sobre ese punto, llama poderosamente la atención que luego de más de seis (06) años de haberse proferido el fallo de mérito, (03-08-2017), además firme y ejecutoriado, el señor Franco Rampini Cianconi, asistido del abogado Edgar Vera pida la reposición de la causa por la afectación de un servicio público.
• Que el ciudadano Juez, en su labor decisorio debió considerar , si efectivamente la ejecución de la sentencia, hecha este ocurrido en fecha 27-07-2023, afecto la presentación del servicio audio visual; si la demandada NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, efectivamente se encontraba prestando dicho servicio; si esta al aire; si dicha empresa tiene sede de transmisión, personal de locutores y administrativo, periodistas, permiso de Conatel, etc.
• Que todos estos elementos debieron ser ponderados por el ciudadano Juez para constatar, si efectivamente la ejecución del fallo afecto dicho servicio.
• Que el ciudadano Juez en su irrito fallo repositorio, no hace mención a estos elementos, porque no existen, no fueron aportados al proceso pruebas constitutivas del hecho que afirman los peticionante, como es la supuesta “afectación de un servicio público”. Ello nos indica que el juez saca elementos de convicción no alegados ni probados por la parte demandada; ignorando además la notoriedad pública, de que ese medio audiovisual esta fuera del aire desde hace más de seis (06) años y para comprobar tal hecho, al ciudadano Juez solo le bastaba tomar en consideración dos (2) medios probatorios, que demuestran lo contrario de su aserto, como lo es Inspección Judicial cursante a los autos que no fue tachado de falso, realizada en fecha 10 de agosto de 2016 a través del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el lugar donde funciona la caseta de transmisión de Pastoreña 89.7 F.M., ubicada en la cumbre del Cerro la Gloria Jurisdicción del Municipio Tinaco Estado Cojedes, se pudo constatar; que los equipos de transmisión pertenecientes a Nexus Producciones Audiovisuales se encuentran desinstalados y fuera de servicio, desde hace aproximadamente más de un año.
• Que así mismo en el acta de ejecución de la sentencia de fecha 27-07-2023, el tribunal cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco, y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes deja constancia que los equipos pertenecientes al medio audio visual NEXUS PRODUCCIONES no se encuentran operativos, no transmiten señal abierta, están desconectados de la antena Pastoreña. Cabe preguntarse? Qué forma mágica utilizo el Juez Jair José Zapata Toledo, para concluir que un medio que no está prestando un servicio público desde el año 2015, la medida de ejecución de la sentencia definitivamente firme afecta un servicio público, para acordar en su aberrante fallo, la anulación de la ejecución voluntaria (sic) y forzosa (…) y ordenar la reposición de la causa.
• Que igual vele destacar que el ciudadano Juez, soslayo, ignoro el contenido del artículo 108 de la LPGR, donde se establece que la suspensión de la causa procede únicamente en la demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T). La demanda que se interpuso en contra NEXUS PRODUCCIONES AUDIOVISUALES, se estimó en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000), equivalente 451,97 unidades Tributarias. Para ese entonces, el valor de la U.T, era de Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 177.)
• Que no conforme con lo anterior, el ciudadano juez, mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, aplicando falsamente el artículo 77 de la LPGR y erróneamente el artículo 205 del CPC, ordena extender por 45 días más la paralización de la causa.
• Que el citado artículo 77, establece privilegios procesales a la República y no a la CONTRALORÍA, de toda demanda que obre directa o indirectamente se ha destacado que en modo alguno atenta contra los intereses patrimoniales de la República.
• Que por su parte el artículo 205 del CPC, debe adminicularse con el 344 ejusdem, para entender y sin mayor esfuerzo mental, que el termino de la distancia se aplica al demandado.
• Que en la presente causa la República no es demandada.
• Que en orden de los desaciertos, citamos el principio de la improrrogabilidad de los lapsos procesales; por tanto una vez precluido no se puede reabrir. En tal sentido, el ciudadano Juez cita nuevamente el artículo 111, como justificante de su incorrecta prórroga, ya que si nos atenemos al rigor literal del mismo, en modo alguno se contempla la posibilidad de prórroga; por tanto transcurrido los cuarenta y cinco días (45) continuos, haya o no actuado el Procurador o Procuradora General de la República, o quien actué en su nombre, durante este lapso, se tendrá igualmente por notificado y la causa debe continuar.
• Que así lo establece el artículo 112, que fue ignorado por el ciudadano Juez, al igual que sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta CSJ, en sentencia Nº 376, de fecha 16-11-1989.
• Que al efecto es alarmante que l ciudadano Juez reitere su error. Ello puede implicar dos cosas: desconocimiento absoluto de instituciones básicas del derecho sustantivo, adjetivo y normativa de rango constitucional, o el interés manifiesto de favorecer a la parte demandada al concederle beneficios no previstos en la ley, en detrimento donde se le garantizo a la parte demandada sus derechos, que dicha sentencia adquirió el carácter vinculante de la COSA JUZGADA, consagrada en el artículo 272 del código de Procedimiento Civil.
• Que esta nueva suspensión de la causa constituye una grave violación al debido proceso y al derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho de ejecutar las sentencias definitivamente fiemes, que se inserta en el artículo 26 Constitucional, según lo establecido en el artículo 335 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 257.
• Que como asentamos ut supra, uno de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, es el de la EJECUCIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES DEFINITIVAMENTE FIRMES. En igual sentido, este derecho fundamental apunta a la existencia de un estado de derecho, que permita al ajusticiable la ejecución eficaz de las mismas y el respeto a la intangibilidad de la cosa Juzgada.
• Que ciudadano juez rector, el artículo 2 de la CN, señala que el estado venezolano es un estado democrático y social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia la responsabilidad social,
• Que el sagrado deber de los jueces es impartir justicia le corresponde a los jueces como parte integrante del sistema de justicia siendo esto así, las graves irregularidades cometidas en la causa CA-111-2016, la agraviada no es la diócesis, ni Pastoreña, sino el estado, ya que en el caso en particular, uno de los órganos encargados de aplicar la lay, ha incurrido en flagrante infracción de norma adjetiva sustantivas y principios constitucionales en detrimento de la justicia y del estado venezolano quien es el responsable de que a través de los tribunales en procura de que se reconozca sus derechos a obtener una sentencia justa y oportuna y la ejecución eficaz de la misma , en cuyo caso ciudadano Juez Jair José Zapata Toledo, se ha convertido en obstáculo para la pronta, justa, imparcial expedita y equitativa justicia.

-IV.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPETENCIA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Respecto a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia Civil, conocidas coloquialmente como recurso de queja, estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha cinco (5) de julio del año 2005 que:

Sic… “El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

Este procedimiento especial fue impuesto por el Legislador en honor de la noble investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios, en palabras del maestro Borjas, de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones. Por tal razón, su admisibilidad dependerá de que el libelo cumpla con los requisitos impuestos por la Ley; y su procedencia, de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Cabe destacar, que el Código de Procedimiento Civil al hacer referencia a este procedimiento no lo califica directamente como “recurso de queja”, y ello tiene su explicación en el hecho de que el objeto de esta demanda no consiste en un medio impugnativo de la sentencia o decisión del juez querellado, sino que está dirigido a atacar la conducta del juez que por acción u omisión negligente o por ignorancia inexcusable hubiese causado un perjuicio patrimonial.

Es así, que la presente acción tiene como finalidad que en un debido proceso, con todas las garantías constitucionales, se debata el supuesto daño ocasionado por el Juez o Jueza al justiciable, por los motivos contemplados en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se constituyen en causales de procedencia, debiendo tal hecho devenir de la ignorancia o negligencia inexcusables, incluso sin dolo, del operador de justicia, presumiéndose por inexcusable, la negligencia o la ignorancia, cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande a observar bajo pena de nulidad, tal como lo precisan los artículos 831 y 832 eiusdem. Es importante acotar que, en lo que respecta a las faltas que pudiesen constituir delito, la acción debe intentarse por un tribunal con competencia en lo penal, como lo advierte el único aparte del citado artículo 831. Así se analiza.-
Invoca, la presente pretensión de responsabilidad Civil (Recurso de Queja) en contra del ciudadano JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes, por las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de Demanda de Nulidad de Contrato de comodato en contra Nexus Producciones Audiovisuales, en cuanto a reposición de la demanda al estado de inicio o de citación de Procurador General de la República después de existir sentencia definitiva firme y ejecutada, para acordar en su aberrante fallo, la anulación de la ejecución voluntaria (sic) y forzosa (…) y ordenar la reposición de la causa, se ha convertido en obstáculo para la pronta, justa, imparcial expedita y equitativa justicia.
Debe inicialmente esta juzgadora pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, observando que el artículo 836 del Código de Procedimiento Civil establece lo alusivo a la competencia para conocer del recurso de Queja intentado contra los jueces de Municipio, precisando:
La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo; y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia.

Así mismo, lo establece la doctrina de Abdón Sánchez Noguera en cuanto a la competencia para conocer demandas de Responsabilidad Civil contra los jueces, surge como una subsistencia de los denominados aforamientos y ofrece la característica de que la competencia objetiva es diferente en función de la jerarquía del órgano jurisdiccional, causante de los daños y perjuicios son competentes para conocer:
• Los jueces de Primera Instancia con asociados, cuando la demanda se proponga contra jueces de Municipio.
• Los Jueces Superiores con asociados, cuando la demanda se proponga contra Jueces de Primera Instancia
• Tribunal Supremo de Justicia, cuando la demanda se proponga contra Jueces Superiores.
De lo antes descrito, esta Juzgadora se declara Competente para conocer del presente recurso de queja intentado en contra del ciudadano JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes. Así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta juzgadora a pronunciarse sobre la Admisibilidad lo hace de la siguiente manera:
En relación a la normativa aplicable al recurso para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces, se precisa del artículo 837 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina patria, que es necesario cumplir los requisitos establecidos por el artículo 340 eiusdem, apreciándose que en el libelo de (queja) se omiten requisitos formales de procedencia a los que hace mención el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, Ahora bien, conforme a lo anterior, se aprecia del asunto bajo revisión, que si bien es cierto que se trata de una demanda de queja, cuya finalidad es la obtención del resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por parte del Juez ut supra identificado, no es menos cierto el querellante no especifica los daños causados, no prueba lo indicado en el escrito libelar, ni estima cantidad alguna de indemnización; lo que constituye en forma objetiva la falta del objeto del recurso de queja, tal como lo estableció en jurisprudencia reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y acogida por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“...En reiteradas oportunidades se ha establecido que, por cuanto el recurso de queja se dirige en lo principal, a la determinación de la cuestión civil de resarcimiento de los daños y perjuicios, en consecuencia se debe explicar el exceso o falta que le atribuya al Juez contra quien obra el recurso de queja y especificar la estimación pecuniaria de los daños y perjuicios que se le imputan y las causas de los mismos para que la queja tenga objeto que la pueda hacer admisible conforme a derecho.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto el Juez puede fijar el daño o perjuicio causado por la actuación jurisdiccional, ello no obsta para que el accionante deba estimar su acción, toda vez que si se le atribuye al Juez la comisión de faltas sin precisar la cuantía de los perjuicios que se pretende sean apreciables en dinero, el recurso de queja resulta inadmisible por esa razón, ya que el objeto principal del mismo cual es el resarcimiento de los daños y perjuicios probados en autos y estimables en dinero, requiere de manera indefectible de tal estimación.
Asimismo, en el escrito del presente Recurso, el ciudadano Monseñor Polito Rodríguez Méndez, incumplió con lo establecido en el artículo 837 de la norma Procesal Civil que establece:
El libelo en que se proponga la queja deberá contener: 1) El nombre, apellido y domicilio del actor; 2) El nombre, apellido y domicilio o residencia del Juez contra quien se dirija, y su cualidad 3) le explicación del exceso o falta que le atribuya, con indicación de los instrumentos con los cuales deberán acompañarse el libelo para justificar la Queja., lo cual
Para quien suscribe debe ser declarada forzosamente Inadmisible por carecer de los requisitos exigidos por la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se determina.-
-V-
Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, DECLARA: Primero: Su Competencia para conocer la presente demanda de Responsabilidad Civil del juez (Recurso de Queja) incoada por el ciudadano Monseñor Polito Rodríguez Méndez, representante de la diócesis, en contra del ciudadano JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, en su condición de Juez Suplente del Tribunal tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de esta circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Cojedes. Segundo: Inadmisible la Responsabilidad Civil contra el Juez abogado JAIR JOSE ZAPATA TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 837 de la norma procesal civil vigente.
Tercero: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, en virtud no haberse trabado la litis y no resultar vencida definitivamente ninguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, siete (07) día del mes de Marzo del año 2024. Años: 214º de la Declaración de Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza suplente especial,

Hilsy Alcántara Villarroel.

La Secretaria,
Lizdangi W. Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), bajo el Nº 03.-
La Secretaria titular,

Lizdangi W. Sánchez.

Expediente Nº 11.798
HAV/LWS/Keily