REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SULAY CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.358,
ABOGADOS ASISTENTES: OTTO BARRIENTOS Y ANGELO SPAGNOLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.421 Y 287.796
DEMANDADO: GAUDY JOSEFINA DE LA COROMOTO ALVAREZ MUJICA, y OLIVER PANTOJA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.289.
MOTIVO: Incumplimiento de Contrato
EXPEDIENTE Nº 11.663
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento por motivo de Incumplimiento de Contrato mediante escrito presentado por la SULAY CASTILLO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.326.358, debidamente asistida por los profesionales del derecho OTTO BARRIENTOS Y ANGELO SPAGNOLO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.421 Y 287.796, en contra de los ciudadanos GAUDY JOSEFINA DE LA COROMOTO ALVAREZ MUJICA, y OLIVER PANTOJA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.365.289, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se anotó en los libros respectivos y se le dio entrada bajo el Nº 11.663.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veinte (2020) este tribunal admite la demanda y ordena emplazar al demandado de autos, se libro la comisión al estado Portuguesa.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) se recibio escrito presentado por la ciudadana Sulay Castillo debidamente asistido por los abogados OTTO BARRIENTOS Y ANGELO SPAGNOLO a los fines de solicitar la designación de correo especial. Este Tribunal en fecha 20 de abril de los corrientes acordó lo solicitado.
En fecha treinta (30) de abril de 2021, este tribunal mediante acta juramento a la ciudadana Sulay Castillo a cumplir con el cargo de Correo especial.
En fecha treinta (30) de octubre de 2022, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Sulay Castillo a los fines de consignar copia del oficio 018-2020 emitido al Juzgado Distribuidor Segundo Ejecutor de medidas de Acarigua del estado Portuguesa debidamente firmado y sellado.
En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), la Jueza Abg. Hilsy Alcántara Villarroel, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha siete (07) de octubre de 2022, este tribunal mediante auto deja constancia que vencio el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) diciembre de 2022, se recibio diligencia presentada por la ciudadana Sulay Castillo debidamente asistida por los profesionales del derecho OTTO BARRIENTOS Y ANGELO SPAGNOLO a los fines de solicitar se libre nuevamente las boletas de citacion del demandado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 15 de diciembre de los corrientes acuerda agregarlo a los autos y niega lo solicitado.
CUADERNO DE MEDIDAS
Se deja constancia que en fecha 25 de junio de 2020, este Tribunal mediante auto aperturo el cuaderno de medidas.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Del análisis realizado en el presente caso se determina que a la presente fecha, ha transcurrido un considerable lapso de tiempo sin que hayan producido actos de procedimiento por las partes.
Así, que ante esta situación prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.-
Respecto a esta situación que castiga la falta de actividad de las partes, cabe hacer referencia a la doctrina del tribunal Supremo de Justicia afirmada en decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2001 (caso DHL Fletes aéreos y otros) concerniente a que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al Juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.-
Ahora bien, precisa este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el introito del artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia procede cuando, transcurra un año sin que las partes realicen ningún acto de procedimiento, entendiendo por estos, aquellos que están guiados a impulsar el desarrollo y continuación del proceso. Textualmente expresa la norma in comento:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”

“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De igual forma, podemos tomar en cuenta lo que comenta el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, razonando con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

Se evidencia pues, que debido a la inactividad de las partes, la causa ha entrado en una absoluta e injustificada paralización por falta de impulso procesal, verificándose el supuesto de hecho contenido en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opera la perención de la instancia. Así se decide.
-IV-
DECISION
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, y en virtud de la facultad que tiene la Juez para declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia en cualquiera de los casos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma opera de pleno derecho y no es renunciable por las partes, conforme a las previsiones del Artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia de Incumplimiento de Contrato, incoada por la ciudadana SULAY CASTILLO MUJICA, debidamente asistida por los profesionales del derecho OTTO BARRIENTOS Y ANGELO SPAGNOLO, en contra de los ciudadanos GAUDY JOSEFINA DE LA COROMOTO ALVAREZ MUJICA, y OLIVER PANTOJA, por haber operado la PERENCION en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem, al haber transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,

Hilsy J. Alcántara Villarroel.
La Secretaria Titular,

Lizdangi W. Sánchez P.

En la misma fecha, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº ________.

La Secretaria,


Lizdangi W. Sánchez P.


Exp. 11663
HJAV/LWSP/yt